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OPINIÓN

Obras por impuestos: ajuste para su aplicación plena

22 de agosto de 2018

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

Socio de Impuestos y Servicios Legales de KPMG en Colombia

camilorodriguez@kpmg.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

El mecanismo de obras por impuestos fue creado en Perú mediante la Ley 29230 de 2008, otorgándole a la empresa privada la oportunidad de financiar obras públicas de interés y de manera correlativa permitirle recuperar la inversión realizada por la vía de su imputación a buena cuenta del impuesto sobre la renta a cargo, hasta por 10 años.

A este novedoso mecanismo de pago de impuestos se le atribuye, en los nueve años de aplicación en Perú, un notable incremento en el desarrollo de proyectos de inversión pública en términos de calidad y oportunidad, generando efectos positivos para el Gobierno, sector privado y la comunidad en general. En efecto, en el caso del Gobierno, aceleró la ejecución de obras públicas con cumplimiento y confiabilidad, profundizó la descentralización económica y el desarrollo regional y promovió la integración del país. Para el sector privado, aumentó la competitividad de las empresas, mejoró su reputación en la comunidad y además permitió constituir una excelente oportunidad para desarrollar una política de responsabilidad social empresarial. Por último, para la comunidad mejoró la calidad de vida en la zona de la obra, aceleró la inversión en infraestructura, dinamizó la generación de empleo y mitigó el riesgo de corrupción.

En Colombia, acertadamente se replicó este mecanismo en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y se reglamentó con el Decreto 1915 de 2017. Ahora bien, nuestra regulación, a diferencia de la peruana, presenta dos modalidades de aplicación. La primera consiste en destinar hasta 50% del impuesto sobre la renta a cargo en el año gravable, a la inversión en la obra pública; la segunda, que es la que se implementó en Perú, consiste en financiar el valor total de la obra pública y permitir la aplicación de ese valor como un descuento efectivo en el pago del impuesto sobre la renta en cuotas iguales de un 10% durante los 10 años siguientes.

En estricto sentido, la segunda modalidad constituye una financiación sin intereses de obras públicas por parte del sector privado con cargo a impuestos futuros. Ahora bien, esta modalidad no ha tenido desarrollo en nuestro país por razones de inconveniencia financiera como quiera que la Ley no establece la posibilidad de llevar a valor presente los montos que van a ser objeto de imputación para los años del pago del impuesto, por lo tanto es necesario ajustar la Ley con el objeto de permitir el descuento efectivo “actualizado”, y de esa manera reconocer, por lo menos, que el contribuyente no pierda el poder adquisitivo de su cuenta por cobrar contra el impuesto a pagar.

Es evidente que el mecanismo obras por impuestos es una forma más de extinguir la obligación tributaria y no un beneficio tributario, por lo tanto un ajuste a su concepción no representa un costo fiscal para las finanzas públicas y en cambio contribuye a darle viabilidad financiera a la medida con miras a su efectiva aplicación.

De otra parte, la Ley limitó la aplicación de este mecanismo a la ejecución de proyectos de obras públicas con trascendencia social en las denominadas Zomac (Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado), los cuales serán elegidos de un Banco de Proyectos administrado por la Agencia de Renovación del Territorio. En ese sentido, se considera importante evaluar la ampliación excepcional de la aplicación de este mecanismo a zonas no Zomac, en aquellos eventos de catástrofes naturales o cuando existan especiales circunstancias de urgencia, obviamente con todos los controles y vigilancia del caso.

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