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viernes, 30 de julio de 2021

Tecnología al servicio de la Administración de Justicia. Así se titula el artículo 41 de la reforma a la Justicia, pendiente de sanción presidencial. A pesar del claro propósito de esta norma, que es garantizar el acceso de los usuarios y los funcionarios judiciales a los medios tecnológicos, una disposición de este artículo causa cierta perplejidad.

En efecto, el inciso tercero señala que los documentos emitidos por medios electrónicos “gozarán de la validez y eficacia de un documento físico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.

La primera pregunta que surge frente a esta norma es ¿Cómo se debe garantizar estos atributos de los documentos transmitidos por electrónicos, para asegurar su validez?

Una primera respuesta propendería porque sea necesario aportar una suerte de certificado de “autenticidad, integridad y cumplimiento de leyes procesales”.

Esto implicaría que cada documento transmitido por medios electrónicos deberá estar acompañado de la opinión de un experto informático, que dé fe de que el documento fue emitido por quien se afirma es su autor y que el mismo no ha sido sometido a modificaciones o cambios.

Una segunda respuesta haría uso de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 CGP, interpretada en consonancia con los artículos 246, sobre valor probatorio de las copias, y el 247 sobre valoración de mensajes de datos. De acuerdo con esta interpretación, basta con que la parte interesada aporte el documento al proceso judicial, para que se entienda que este cumple con los requisitos previstos por la ley.

Por supuesto, creemos que la segunda interpretación es la que más se aviene con el propósito de la norma y con la constante utilización de este tipo de documentos en los procesos judiciales. Resultaría contrario a toda lógica, y derivaría en una carga irrazonable frente a las partes, que se imponga la obligación de probar la autenticidad e integridad de un documento transmitido por medios electrónicos a la parte que pretende aportarlo como prueba en un proceso.

El curso de acción que consideramos adecuado es que, atendiendo a las previsiones antes citadas, se entienda que el documento aportado cumple con los atributos de autenticidad e integridad.

Será, entonces, carga de la parte que pretende desconocerlos, tachar de falso el documento y activar el procedimiento regulado en el artículo 270 CGP.

De esta manera, será la parte opositora quien deberá aportar las pruebas que acrediten la falsedad del documento. De otra manera, los procesos judiciales se llenarán de dictámenes informáticos innecesarios, para probar la autenticidad e integridad de un correo electrónico.

La virtualidad impuesta por la pandemia nos acercó a los medios tecnológicos en la justicia, y nos llevó, un poco más, hacia la dirección de la informalización de las otrora rígidas formas procesales. No dejemos que nada nos desvíe de ese rumbo.