Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 27 de agosto de 2014

Ahora bien, una vez presentada la acción de tutela, la misma puede culminar con la orden judicial de dar efectiva protección a un derecho fundamental, el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto en ningún caso podrá exceder las 48 horas. Cuando la persona que debía dar cumplimiento a lo ordenado no lo hace, se deberá proceder con la presentación de un incidente de desacato, en el cual el juez que dictó la providencia judicial, podrá ejercer un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, tiene como propósito juzgar y si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia, dicha sanción por mandato legal podrá ser arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. No obstante lo anterior, el trámite judicial del incidente de desacato no tiene legalmente un término establecido, por lo tanto, el mismo podría tomar un tiempo indeterminado lo cual evidentemente desdibuja totalmente la protección de los derechos fundamentales creada por la constitución de 1991, generando así, un notable vacío jurídico. 

Respecto del vacío jurídico presentado, se pronunció recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia de constitucionalidad C-367 del 11 de junio de 2014, donde además de revisar otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela, se tocó el punto que hoy nos atiende, particularmente respecto de si al no haber un lapso de tiempo determinado para resolver en trámite incidental del desacato a un fallo de tutela, se hacía necesario establecer un término determinable para este propósito. Para resolver lo anterior se remitió la Corte a la Constitución y particularmente a lo establecido relacionado con la acción de tutela, precisando que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y que dicha inmediatez no debe superar los diez días, es decir, al momento de resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no podrán transcurrir más de diez días contados desde la fecha de su apertura.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, la sentencia C-367 también se estableció que se pueden presentar casos excepcionales en los que el juez puede exceder el término ya mencionado, a saber: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica, y, (iii) que se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, lo anterior sin olvidar el juez que siempre deberá adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba, respetando el derecho de defensa y debe analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado la misma con el fin de dar solución al trámite incidental en un término razonable frente a la inmediatez prevista en el citado artículo.

Aun así, el asunto no queda del todo cerrado, ya que la Corte Constitucional deja abierta la puerta para que se sigan presentando demoras al momento de decidir sobre el tramite incidental, simplemente se aclaró de forma parcial la incertidumbre que respecto del tema era evidente, sin que ello represente que ya no tenemos vacío jurídico, porque de hecho aún está ahí. Lo cierto es que a partir de la fecha, cualquier persona que quiera exigir judicialmente el cumplimiento de un fallo de tutela, salvo los casos de excepción, contara con la tranquilidad de que ello ocurrirá en un máximo de 10 días. (Invitación especial a realizar una lectura completa de la sentencia C-367).