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OPINIÓN

La carga dinámica de la prueba

09 de abril de 2015

Carlos Aguilar

Abogada Philippi, Prietocarrizosa & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización de un postulado procesal de antaño conocido como onus probandi, incumbit actori, y que nuestro Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”. La nueva legislación procesal, contenida en el Código General del Proceso, siguió con la misma línea al dictar exactamente lo mismo en su artículo 167, con algunas adiciones que son las que nos ocuparán en este escrito.

Dicho lo anterior, el concepto de carga dinámica de la prueba es una manifestación que, a través del desarrollo legislativo, ha ido tendiendo su verdadera esencia al punto tal que, en criterio de muchos, con el Código General del Proceso extendió su concepto en su máximo enunciado.

La innovación dentro del CGP con respecto a la carga dinámica de la prueba es sin duda la contenida en el inciso segundo del artículo 167, de acuerdo con el cual, “(…) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”.

Según lo anterior, entonces, lo que se exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba es que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte.  No obstante, es necesario acreditar la razón por la cual se considera que cualquier extremo del litigo cuenta con mayor cercanía al medio material de prueba, ya por tenerlo él mismo, por haber intervenido en los hechos materia de litigio o por estado de indefensión o incapacidad de la contraparte. Sin duda, los parámetros de estos criterios de carácter legal deberán ser desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes.

Finalmente, y como aspecto sustancialmente importante, el tercer inciso del mencionado artículo abre la posibilidad de recurrir la decisión del juez al determinar la parte que debe probar, lo que necesariamente permite entender que deberá hacerlo a partir de una providencia motivada, explicando las razones por las que considera que debe probar un hecho y, adicionalmente, como es apenas lógico, un término para cumplir con esa carga procesal.

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