En los últimos años, Europa ha avanzado en la consolidación del derecho al olvido oncológico, una figura orientada a salvaguardar a las personas que han superado un cáncer frente a cualquier discriminación, especialmente en el acceso a seguros y servicios financieros. Este derecho garantiza que, una vez finalizado el tratamiento y transcurrido un periodo sin recaídas, los antecedentes médicos no puedan ser utilizados para restringir, encarecer o condicionar la adquisición de pólizas o productos financieros.
En este contexto, Francia marcó un precedente al consagrar formalmente el derecho al olvido oncológico en 2016, iniciativa que posteriormente fue adoptada por Bélgica, España, Luxemburgo, Portugal, entre otros. Sin embargo, cada legislación presenta matices en cuanto a los productos financieros cubiertos, los plazos requeridos para el ejercicio del derecho, y las condiciones relacionadas con la edad al momento del diagnóstico y el tipo de cáncer.
En Colombia, el reconocimiento del derecho al olvido oncológico es aún incipiente, aunque ha empezado a adquirir relevancia en el ámbito jurídico y asegurador. La reciente reforma al Código de Comercio, mediante la Ley 2475 de 2025, introduce este derecho en la contratación de seguros, estableciendo plazos más cortos que otras jurisdicciones, pero también con limitaciones importantes.
La norma prescinde de aspectos clave para su implementación, generando incertidumbre sobre el alcance del deber de declarar el estado del riesgo. Pese a que el espíritu de la ley pareciera apuntar a que solo debe omitirse el antecedente oncológico cuando el asegurado ha superado el cáncer y han pasado al menos 4 años desde la finalización del tratamiento sin recaídas, la falta de precisión genera dudas sobre la declaración de otros antecedentes médicos y el manejo de enfermedades derivadas del cáncer.
Por otra parte, se prohíbe exigir pruebas diagnósticas cuando el asegurado cumple los requisitos establecidos, lo que plantea interrogantes sobre cómo las aseguradoras pueden comprobar la aplicación de este derecho. En este sentido, resulta imprescindible, como lo establece el parágrafo del artículo 3, que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte un formato claro para la declaración del asegurado, permitiendo determinar de manera objetiva si la persona se ajusta a las condiciones legales. Esta exigencia cobra mayor relevancia ante la jurisprudencia que sanciona la falta de diligencia de las aseguradoras en la verificación del estado real de salud de los solicitantes.
Asimismo, es fundamental advertir que, si el asegurado suministra información inexacta sobre el tiempo transcurrido desde la superación del cáncer, la ausencia de recaídas o la fecha de finalización del tratamiento, la aseguradora podrá alegar reticencia. No obstante, los asegurados podrían tener una dificultad para determinar con certeza cuándo se considera finalizado el tratamiento y qué se entiende por ausencia de recaídas. Por ello, es indispensable definir estos conceptos con precisión.
Finalmente, aunque el reconocimiento de este derecho representa una protección de quienes han superado el cáncer, no elimina los deberes en la contratación de seguros ni confiere prerrogativas ilimitadas. Por lo cual, existe la necesidad de directrices precisas y una reglamentación técnica capaz de responder a los retos propios del sector asegurador, y de garantizar la privacidad de los asegurados y la seguridad jurídica para todas las partes involucradas.
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