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jueves, 12 de octubre de 2023

En el ámbito de las sociedades comerciales, existe un concepto fundamental que debe ser comprendido para garantizar la validez de los negocios jurídicos, que trasciende el error del código civil, este es, el Error Esencial. En este particular, es importante destacar que la nulidad que sufre el contrato de sociedad mercantil, con fundamento en el error esencial, no se limita únicamente a la representación errada, o a la disparidad entre la inteligencia y el error de quien alega dicha nulidad desde su fuero interno de comprensión, esto es lo que piensa o entiende un socio individualmente considerado, sino más bien, debe atender al error sobre los móviles determinantes del contrato plural y que sean conocidos comúnmente por los socios. En realidad, abarca toda la celebración del negocio, considerando cualquier indicio de error que pueda haberse presentado.

El error esencial se refiere a aquellos errores que afectan de manera significativa la voluntad y el consentimiento de las partes al momento de celebrar un contrato o negocio jurídico en el ámbito comercial, como en este caso de parte plural. Este tipo de error va más allá de simples equivocaciones o malentendidos, y de la ocurrencia de estos en el fuero interno del socio que se vincula a la sociedad comercial, ya atiende, más bien y escudriña, todos los actos que hayan ejecutado los socios en común, las estipulaciones hechas por ellos, su comportamiento, a fin de determinar si hubo una distorsión grave en la comprensión del objeto o las condiciones del negocio por parte de ellos que constituya un error esencial.

No basta con demostrar que una de las partes se equivocó en la interpretación del contrato, sino que se debe examinar toda la celebración del negocio en busca de pruebas, indicios o elementos que demuestren que efectivamente existió un error esencial.

Un ejemplo usual es cuando se cree que se está constituyendo una sociedad limitada, pero en realidad se trata de una sociedad colectiva. Esta confusión puede tener graves consecuencias, ya que en una sociedad colectiva los socios responden ilimitadamente y de forma solidaria, mientras que en una sociedad limitada su responsabilidad se limita al monto de sus aportes, pero, vistas todas las discusiones por la constitución de la sociedad, las estipulaciones de las partes, el cumplimiento de obligaciones de parte de los socios, y resulten estos orientadores a que había claridad suficiente para entender que el consentimiento se prestaba para la constitución de una sociedad colectiva, difícilmente será de recibo probar la existencia de un error que vicie el consentimiento, asimismo, si se diera el cumplimiento voluntario de obligaciones de la sociedad colectiva por parte de los socios, pues ello podría interpretarse como una eventual ratificación en los términos del art. 108 del Código de Comercio

Vale la pena resaltar que, en casos de vicio del consentimiento, la ratificación puede darse de manera expresa, cumpliendo solemnidades de un negocio o de manera tacita, mediante el cumplimiento voluntario de una obligación derivada del contrato de sociedad mercantil,
Finalmente, debe anotarse, que la nulidad en los negocios plurilaterales conforme al 903 del Código de Comercio puede ser parcial, por ejemplo de una cláusula o aspecto en un contrato de sociedad, o respecto del vínculo de uno solo de los socios que concurren a la formación de la sociedad comercial, no obstante, puede tener efectos más amplios de lo esperado, si el aspecto viciado de nulidad, es de tal entidad, que fuera el móvil o aspecto determinante para que las partes hubiesen concurrido a la celebración del negocio, lo que implica que la nulidad parcial deviene en nulidad de la integridad del negocio jurídico