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miércoles, 30 de marzo de 2022

Para abordar el análisis de este instituto del derecho mercantil, en específico, de los títulos valores, debe comprenderse el interés del legislador en robustecer la legitimidad de la acción de un acreedor que ha recibido como pago de una obligación anterior un título valor de contenido crediticio. Así es, según la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de Julio de 2008, debe precisarse para el estudio inicial de esta institución , que su presupuesto de acción es la falta de ejercicio de una acción para el cobro del título valor que fue dado en concepto de pago por una obligación previamente adquirida con dicho acreedor.

Si bien esto es así, vale la pena plantearse algunas hipótesis en torno a las definiciones de las normas contenidas en los artículos 2513 y 882 de las codificaciones civil y mercantil. El primero de eellos, que alude a la necesidad de declararse la prescripción por alegato de la misma vía acción o de excepción, la segunda norma, relativa a la acción in rem verso cambiaria como tal, como subsidio ante la imposibilidad de satisfacer el derecho crediticio del título valor, el cual surgió como pago de una obligación causal.

Ante tales disposiciones normativas, se plantea, si es menester la declaración de la prescripción o la caducidad para el ejercicio de la actio in rem verso, o a partir de cual plazo correría entonces, el término de 1 año para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin justa causa en contra del deudor.

Lo primeo que hay que decir, es que la Corte Suprema de Justicia ha planteado a partir de la interpretación de la norma y su subsidiariedad 4 presupuestos para la procedencia de la misma , a saber, en la sentencia de 26 de julio de 2008, entre otras. En primer lugar, la existencia de un título valor de contenido crediticio emitido en calidad de pago por una obligación anterior, en segundo lugar la consolidación del fenómeno prescriptivo o de caducidad respecto de dicha acción cambiaria y la improcedencia de una acción causal del negocio subyacente, como tercer presupuesto, que a consecuencia de los fenómenos de caducidad y prescripción, se haya experimentado un enriquecimiento patrimonial por quien se beneficia de estos dos fenómenos extintivos, el uno de una acción y el otro del derecho y la acción, y por último, que se haya presentado el correlativo empobrecimiento en dicho patrimonio.

Dicho esto, es de determinar, si para el cumplimiento de los elementos señalados para los fenómenos citados, dentro de un proceso judicial, interpretando la sentencia del artículo 2513 C.C., se impondría la necesidad de solicitar, ya sea como acción, ora como excepción la prescripción y como consecuencia obtener una declaración del Juez decretando la existencia de la misma, para que empiece a correr el término de la acción de enriquecimiento, y so pena de ser rechazado el ejercicio de la señalada acción.

Frente a este problema, ha prevenido la Corte, que no es necesario la solicitud de la declaratoria de prescripción o caducidad como fue alegado en instancias previas de la ya aludida jurisprudencia, sino que, por el contrario, no puede dejarse al arbitrio de quien tiene un crédito a favor, el ejercicio de la acción ejecutiva para que una vez consolidada y declarada la prescripción decida ejercitar la acción de enriquecimiento sin justa causa. Por el contrario, según las sentencias de 14 de marzo de 2001 exp 6550 y 19 de diciembre de 2007 Exp 00101-01, solo sería imperioso, el cumplimiento del vencimiento del plazo establecido en la norma, para quien ha sufrido el empobrecimiento patrimonial, a fin de que promueva mediante la actio in rem verso la satisfacción del crédito, cuya garantía fue dada en forma de título habiendo prescrito las acciones del cobro para este. Habría que culminar indicando, que respecto de los avalistas, no podría asignarse la legitimación por pasiva de la acción, en tanto no se cumpliría el presupuesto del enriquecimiento en su favor.