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viernes, 7 de octubre de 2022

Con la expedición de la Ley 2220 de 2022, la cual contiene el nuevo Estatuto de Conciliación, se introdujeron algunas reformas frente a la conciliación en materia policiva, modificando e incluyendo algunas disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-.

Un tema muy importante fue señalar que la conciliación en materia policiva no configura un requisito de procedibilidad para iniciar las querellas que pueden promover los ciudadanos, con ocasión de las infracciones que regula esta normatividad especial. Quiere ello decir que para iniciar las acciones que ese Código establece cuando se presenta alguna de las infracciones en contra de los distintos derechos y/o bienes que allí se protegen, no es necesario que de manera previa a la querella se intente una conciliación entre el quejoso y el presunto infractor.

Lo que sí consideró como obligatorio es la “invitación a conciliar” dentro de los procedimientos que se adelanten en relación con la protección de los bienes inmuebles, es decir, en los casos en que existan comportamientos contrarios a la posesión, a la mera tenencia y a las servidumbres. Sin embargo, debemos precisar que este evento se encontraba previsto como una etapa que debía adelantarse dentro del proceso verbal abreviado, al cual se encuentran sometidas las querellas que precisamente se promueven para la protección efectiva de los bienes inmuebles.

Consideramos que en la práctica esa condición de obligatoriedad no surte ningún efecto distinto al que ya traía el artículo 223 del citado Código, en la medida que esta norma establece las reglas del procedimiento verbal abreviado, y ellas mismas consagran que dentro de la audiencia pública y una vez escuchadas las partes, la autoridad de policía debe invitarlas para que concilien, es decir que ya estaba prevista la conciliación como una condición obligatoria para estos casos.

Uno de los cambios que más se destaca hace referencia a quién es la autoridad competente “para hacer exigibles las actas de conciliación y mediación” obtenidas como consecuencia de un trámite de conciliación o una querella policiva. La ley señaló que los competentes para conocer sobre los incumplimiento de esas actas son los inspectores de policía mediante la aplicación del proceso verbal abreviado señalado en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016. Frente a esto tenemos dos precisiones.

La primera es que se hace una cita normativa equivocada, dado que la norma que regula ese procedimiento y a la cual ya nos hemos referido es el artículo 223 y no el 233. Por tal razón, debe entonces entenderse que cuando el legislador se refirió al procedimiento verbal abreviado es al previsto por el artículo 223 y no a la norma que quedó mal citada.

En segundo lugar, también habrá de entenderse que esa exigibilidad de las actas por incumplimiento no hace referencia alguna a la ejecución efectiva de una obligación de dar, hacer, no hacer o pagar una suma de dinero en los términos de los artículos 422 y siguientes del Código General de Proceso, es decir, por medio de la iniciación de un proceso ejecutivo. Esta competencia sigue estando en cabeza de los jueces ordinarios quienes son los únicos revestidos con jurisdicción y competencia para adelantar procesos de ejecución.

Por tal razón, en nuestro criterio, serán muy pocos los casos en los cuales el inspector de policía pueda ordenar el cumplimiento de un acta de conciliación en materia policiva, pues si de ella lo que se emanan - como debe ser - son obligaciones de dar, hacer, no hacer o pagar una suma liquida de dinero, evidente es que para su ejecución debe acudirse al proceso ejecutivo el cual es de conocimiento y competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.