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sábado, 26 de junio de 2021

El pasado cinco de febrero, publiqué en este mismo Diario, una columna que hacía referencia a la expedición de la Ley 2069 de 2020, y, en particular, a la causal de disolución de sociedades correspondiente al no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha (la “Hipótesis”) la cual reemplazó en su integridad la causal de disolución por pérdidas contenida en el mismo Código de Comercio.

En esta oportunidad y a propósito de las respuestas recibidas por la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) a un derecho de petición promovido por el suscrito, concluyó que en efecto se trata de una causal subjetiva que requiere de un análisis cuidadoso por parte de la administración y el máximo órgano.

Destaco a continuación los principales puntos contenidos en la respuesta emitida por la Supersociedades:

1. La determinación y sustento de la Hipótesis corresponde a la administración. La verificación de la Hipótesis como causal de disolución corresponde a la administración al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio.

2. La carga de analizar, documentar e informar inmediatamente a los accionistas la situación de incumplimiento de la Hipótesis corresponde al administrador independientemente de las obligaciones del contador o el revisor fiscal en la presentación y revelación de la información.

3. Los parámetros para determinar la Hipótesis y su incumplimiento no son taxativos. No obstante señala la Supersociedades que el Decreto 2001 de 2016 ofrece “algunos parámetros para establecer si una sociedad se encuentra en hipótesis de negocio en marcha o no”.

4. Como consecuencia del análisis efectuado, la administración debe arribar a una de dos conclusiones: la primera (i) no existen incertidumbres importantes relacionadas con eventos que puedan generar dudas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como negocio en marcha; y la segunda (ii) (iii) La Hipótesis no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse.

5. Con base en el análisis efectuado por la administración, deberá el máximo órgano decidir si opera o no la causal de disolución.

6. En caso de existir una diferencia entre el administrador y los accionistas frente a la aplicación o no de la Hipótesis, dicho conflicto podría resolverse por medio de la Superintendencia de sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que le corresponden.

7. El administrador será solidariamente responsable por todos los perjuicios que cause a los asociados o terceros por el incumplimiento del deber de convocar inmediatamente al máximo órgano acerca del incumplimiento de la Hipótesis.

8. La causal de disolución por incumplimiento de la Hipótesis no es susceptible de ser enervada dado que ello implica que la entidad “no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse”.

9. La configuración de la causal de disolución del negocio en marcha se encuentra suspendida hasta el 16 de abril de 2022. Aclara la Superintendencia de sociedades que la suspensión es respecto de la causal de disolución lo cual no obsta para que la administración realice la evaluación sobre la Hipótesis y prepare los estados financieros en atención a lo concluido.