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sábado, 21 de octubre de 2023

En los últimos años, se han venido discutiendo las facultades y la competencia de la Superintendencia de Transporte “Supertransporte” en materia de protección al consumidor, esto con ocasión de las investigaciones iniciadas a las empresas de transporte, en especial a las aerolíneas por violación del régimen de protección al consumidor “Ley 1480/11”.

Si bien los hechos recientes en el transporte aéreo y la necesidad de dar respuestas a los consumidores afectados han puesto en primera plana esta discusión, lo cierto es que no es nueva, ni puede ser excusa para justificar cualquier tipo de interpretación normativa como sustento de una sanción.

Aunque existan reparos sobre las facultades y la competencia de la Supertransporte en materia de consumo, partimos de la base de que las está usando, y que justifica sus actuaciones, entre otros, en el art. 109 de la Ley 1955/19 que le atribuye la competencia para la protección de los usuarios del modo aéreo, y en el art. 5 del Dec. 2409/18, que le atribuye la competencia general de inspección, vigilancia y control respecto de la protección a los usuarios del sector transporte.

¿Qué sucede si la Supertransporte concluye en una investigación que hubo violación a la Ley 1480/11? ¿Puede ser considerada la Ley 1480/11 una norma de transporte?

Un caso particular son las investigaciones que han concluido que los contratos de transporte contienen cláusulas abusivas. La Ley 1480/11 señala que la única sanción aplicable es la ineficacia de pleno derecho, pero la Supertransporte considera que ese, es un efecto del régimen contractual privado que no impide que a la vez sea considerada como una infracción administrativa. Es decir, se acude a la Ley 1480/11 para analizar la existencia de cláusulas abusivas, pero no se aplica la sanción específica que allí se establece al considerar que esta no administrativa sino contractual.

Como no existe otra sanción para las cláusulas abusivas, la Supertransporte acude a la que trata el literal e) del art. 46 del Estatuto General de Transporte “Ley 336/96”, que indica que las multas allí señaladas procederán en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a normas del transporte.

Lo primero, es que la ineficacia de pleno derecho no es considerada como una sanción específica para las cláusulas abusivas en los procedimientos administrativos, porque para la Supertransporte no se trata solo de la existencia de una sanción específica, como dice la ley, sino de la existencia de una sanción administrativa especial, y lo segundo, es que para la Supertransporte la Ley 1480/11 es una norma de transporte que se integra a las normas de transporte aéreo del art. 68 de la Ley 336/96. En mi opinión, estos razonamientos implicarían la inclusión, por parte del operador jurídico de supuestos y de alcances que no están dados por ley, una especie de subrogación de las competencias del legislador vía “interpretación”, lo cual podría constituirse en una violación al principio de legalidad, entre otros.

Lo que aquí se pretende no gira en torno a cuestionar la calidad de norma de orden público de la Ley 1480/11, a la aplicación supletiva y complementaria que pueda dársele en todos los sectores de la economía en los cuales no exista regulación especial, o a la aplicación para suplir vacíos existentes en esas regulaciones especiales, gira en torno a cuestionarse si puede ser considerada como una norma de transporte.