Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 2 de febrero de 2016

Dos puntos clave se trataron en esta sentencia: a) el reconocimiento del daño moral en cabeza de los familiares demandantes tiene suficiente justificación probatoria en la mera demostración del parentesco entre víctima directa e indirecta y b) el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad se analiza bajo el prisma de un régimen objetivo, en el que sólo es necesario demostrar la obtención de una decisión penal favorable al reo, el daño sufrido ligado a la detención y la ausencia de una causa extraña; presupuestos que tornan en antijurídico el perjuicio causado, como quiera el reo no estaba en la obligación de soportar tales consecuencias.  

Debido a la claridad del primer punto, realizaré un par de observaciones frente al segundo, máxime cuando el mensaje de la distinción entre daño y daño antijurídico, al parecer no ha quedado claro.

Lo primero que se debe aclarar es que, si para que sea procedente la obligación de resarcir un daño causado éste debe ser antijurídico, es claro que pueden existir daños que, habiéndose irrogado efectivamente en el patrimonio de la víctima, no sean antijurídicos y por ende no indemnizables. Es decir, daños que, a pesar de existir, no deben ser resarcidos en razón a que adolecen de dicha característica.

Entonces, ¿si el daño procedente es aquel que merece el calificativo de antijurídico, qué elementos le brindan tal característica? La antijuridicidad del daño se da cuando cualquiera de los siguientes fundamentos se concreta en el caso específico: falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial. La primera falencia es que el C.E no determinó cuál de los fundamentos era el procedente. Simplemente se limitó a señalar que se trataba de un régimen objetivo.

El segundo traspiés, consiste en no dar por terminado el eterno círculo vicioso de pregonar que el daño antijurídico “es aquel que la víctima no está en la obligación de soportar”. Nada más confuso que evitar definir el concepto, para sólo determinar la modalidad de procedencia de esta característica, más no la razón en sí misma. Y para justificar mi observación, me permitiré citar parte de la ratio decidendi de la sentencia: “la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la parte demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad fue una carga que el señor Palacios Mosquera no estaba llamado a soportar.” La pregunta inmediata es ¿por qué no está en la obligación de soportarla