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viernes, 1 de agosto de 2014

Me refiero específicamente a los deberes de evitar y mitigar el daño de los cuales la víctima es titular. 

Sea lo primero señalar que el concepto de reparación integral del daño no es absoluto e incólume -por el contrario relativo-, por cuanto su estudio y análisis admiten diferentes argumentos que permiten reducir el monto a indemnizar, basados, como es lógico, en el comportamiento de la víctima frente a la causación del daño. Muestra de la incidencia que el actuar de esta puede revestir en lo que a la causalidad se refiere, resultan ser el artículo 2357 del Código Civil que establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”, así como el art. 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala que, en caso en que la víctima actúe con culpa grave o dolo, el daño se entenderá producido por la culpa exclusiva de la víctima.  

Por lo tanto, en el ordenamiento patrio no resulta de menor relevancia el análisis que el juez debe hacer frente al comportamiento que el acreedor o “víctima” tuvo a lo largo del iter causal, ya que el mismo influirá, de forma determinante, en la atribución de los perjuicios y, por ende, en el quantum a cancelar.  

En este orden de ideas, es claro que existe una palpable diferencia entre el daño irrogado y el daño resarcible, toda vez que se generan situaciones, como es el caso del deber de evitar y mitigar el daño, que transforman el daño inicialmente sufrido al verdaderamente exigible y debido. Habiendo hecho la claridad respecto de que el principio de reparación integral no es absoluto, podemos señalar que los deberes descritos suelen explicarse sencillamente diciendo que la víctima ya no puede quedarse sentada, de manos cruzadas ante el hecho dañino esperando una mejor indemnización, sino que, a contrario sensu, debe desplegar todas las acciones necesarias para ubicarse en la misma situación en que estuviera de no haberse presentado el ilícito.  

La razón es simple: la buena fe debe permear todas las actuaciones de quienes participamos en la sociedad, incluso las de la propia víctima. Dicho de otra forma, si bien es cierto que aquella le fue irrogado un daño de forma injustificada, no menos cierto es el hecho que sus actuaciones deben estar apegadas al principio de buena fe.  

En cuanto al deber de evitar el daño, tal como su nombre lo indica, este está concebido como aquel deber que surge en cabeza de la futura víctima, quien, consciente de la producción venidera del injusto,  debe llevar a cabo actuaciones razonables  para impedir la causación del mismo; es decir, se traduce en un ejerció que, ex ante, está encaminado a soslayar la producción del daño en el patrimonio de la víctima. 

Respecto del deber de mitigar el daño, se debe decir que dicha carga está encaminada a disminuir, aminorar o morigerar los efectos dañinos ya causados, logrando que éstos no sigan avanzando en aras de lograr una cuantiosa indemnización, tal como ya se mencionó. Así las cosas, éste deber se enmarca en un actuar ex post al daño, que exige medidas razonables para impedir su agrandamiento.   

En este contexto, queda claro que los deberes analizados surgen en cabeza de la víctima en momentos distintos: antes del daño y posterior al daño; éste incluso, durante su producción. 

Ahora, si bien esta clase de deberes son bastante más conocidos en el Derecho de Seguros es claro que, en la actualidad, los mismos deben ser también asumidos en los hechos constitutivos de responsabilidad extracontractual. Dicho de otra manera, el cumplimiento de estos deberes no se encuentra condicionado a la existencia o no de un contrato sea cual fuere su naturaleza, sino al comportamiento ajustado a derecho.