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martes, 23 de febrero de 2016

En otras palabras, se señaló que, en la actualidad, existe un cuarto título de imputación denominado principio de confianza que nace en aquellos eventos en los que el Estado, en ejercicio de la función legislativa, expida leyes ajustadas a la constitución (exequibles) pero que causen la defraudación de expectativas legítimas o estados de confianza. Tesis que resulta totalmente confusa.

 Para desenredar el hilo, vale la pena ahondar en los argumentos que aparentemente justifican tal posición judicial, con el fin de determinar si son suficientes y, por sobre todo, coherentes no sólo para ensanchar los eventos de responsabilidad patrimonial (daño), sino para la creación de un cuarto título de imputación.

 Según la sentencia, se manifestó, con apoyo en el autor Juan Carlos Henao, que pueden llegar a existir situaciones nacidas al margen del derecho que excepcionalmente pueden ser calificadas como intereses jurídicamente protegibles, por lo cual la reparación de un daño no se sustenta necesariamente en el reconocimiento de un derecho consolidado y estrictamente interpretado, ya que existen hipótesis en las cuales situaciones de simple tolerancia, situaciones precarias y, por sorprendente que pueda parecer, situaciones nacidas por fuera del derecho, pueden revelar la existencia de un título que justifica un interés afectado por el daño. Argumento con el que estoy de acuerdo y que, de forma ajustada a esta disciplina, permite, efectivamente, ampliar el espectro de las situaciones objeto de reparación.

 Sin embargo, ¿tal premisa justifica correctamente la inclusión de un cuarto título de imputación? Es decir, ¿es un argumento que respete la disciplina de la responsabilidad patrimonial y que, a su vez, permita la creación de un nuevo título? En mi criterio, no.

Para argumentar mi posición, es necesario hacer algunas precisiones referentes tanto al elemento daño, como el concepto de título de imputación, no sin antes señalar que el desarrollo doctrinario utilizado por el C.E proviene de un texto titulado “El daño: análisis a partir de la responsabilidad civil extracontractual del Estado en derecho colombiano y en derecho francés” del autor mencionado. Indicio que revela algún grado de acierto en esta columna.

Retomando el punto, según el propio Henao, daño es “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

 Bajo esta definición, es claro que el argumento invocado por el C.E hace referencia solamente a la ampliación de lo que se entiende por “intereses lícitos” de que trata la anterior definición abarcando los estados de confianza o confianza legítima, más no justifica ni abre la puerta para la inclusión de un nuevo título de imputación.