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OPINIÓN

El daño no sustituye la probanza del perjuicio

01 de septiembre de 2015

Canal de noticias de Asuntos Legales

Plasmado en un ejemplo, luego de ocurrido un accidente de tránsito se solicita el avalúo del  supuesto daño emergente y lucro cesante sólo con base en las cifras propuestas por el demandante, sin que se aporte prueba directa ni indirecta de tales ingresos y egresos.

Es de recordar que la probanza del daño constituye un pilar básico en la disciplina de la responsabilidad patrimonial ya civil, ora del Estado, y aunque no es el único componente fundamental y único de la materia -ya que debe estar acompañado de la probanza de la imputación y del fundamento de condena-, no se puede pasar por alto que, en efecto, constituye la barrera de entrada a los asuntos indemnizatorios.

En otras palabras, no siendo el único elemento que configura en un sujeto la obligación de indemnizar un daño injustificadamente causado a otro, sí se erige como el elemento que, inicialmente, debe quedar demostrado, por parte de la bancada demandante, para luego avanzar en el estudio de los componentes restantes. La primordialidad del daño se predica al punto que, incluso, puede tenerse a la equidad como parámetro de valuación del perjuicio en un proceso que culmine sin datos valorativos en cuanto al monto del daño, siempre y cuando el mismo resulte demostrado. Bástese ver múltiples sentencias en las que, ante el desconocimiento del valor del lucro cesante, se atiende al criterio del salario mínimo legal mensual vigente para su tasación.

Bajo esta premisa, es claro que la valoración del daño obedece a una etapa subsecuente a la probanza misma del perjuicio, sin que la primera pueda sustituir a la segunda y sin que la tarea del perito avaluador remplace la delicada labor del abogado. 

Ahora bien, resulta evidente que en determinados asuntos el perito no sólo podrá actuar en calidad de avaluador, sino en la calidad de demostrador del daño; circunstancia en la cual el abogado sí podrá apoyar su labor demostrativa en los conocimientos técnicos, científicos o artísticos del experto. Lo anterior, normalmente ocurre en asuntos de responsabilidad médica o, en general, ante materias de conocimiento altamente específico, en las cuales se requiere de la opinión de un experto para determinar o no la existencia de un daño.

De otra parte, se ubica otro caso que resulta tanto o más reprochable que el anterior: aquellas decisiones judiciales que niegan la procedencia de la responsabilidad patrimonial cuando, aun probado el daño en el proceso, no reposan pruebas de su valor. Lo anterior, en plata blanca, se traduce en mutilar, por pereza o desconocimiento, el derecho a la reparación integral del daño del cual es titular la víctima.

Sin lugar a dudas y tal como se mencionó en líneas pasadas, en esta circunstancia existen distintos parámetros de valoración de los cuales puede echar mano el juez para solventar el problema valorativo, sin que resulte acertado negar su procedencia.

En suma, ambos casos son diametralmente distintos, a la par que resultan igual de censurables en la práctica, por lo que el juez debe diferenciar con claridad entre el daño y su valoración.  

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