La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo importantes modificaciones al régimen disciplinario colombiano, con el propósito declarado de fortalecer las garantías procesales y ajustar el procedimiento a estándares constitucionales e internacionales. No obstante, la reforma operada por la Ley 2094 de 2021 dejó al descubierto un problema relevante de técnica legislativa que merece análisis crítico: la confusión conceptual entre las figuras de la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria.
Este error no es menor. La distinción entre caducidad y prescripción no es un debate meramente terminológico, sino que tiene profundas consecuencias jurídicas, ejercicio de la potestad sancionadora y garantías del debido proceso. El legislador, al mezclar ambas figuras, genera inseguridad jurídica y dificulta la correcta aplicación del régimen disciplinario por parte de autoridades y operadores jurídicos.
El artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, establece expresamente como causales de extinción de la acción disciplinaria: la muerte del disciplinable, la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria.
La sola lectura de esta norma sugiere que el legislador reconoce la existencia de dos fenómenos jurídicos distintos relacionados con el factor temporal. Sin embargo, al analizar el desarrollo normativo posterior, se evidencia que dicha diferenciación es solo aparente.
En efecto, el artículo 33, titulado Prescripción de la acción disciplinaria, regula de manera detallada los términos dentro de los cuales la administración puede ejercer la potestad disciplinaria. Señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la consumación de la falta instantánea, desde el último hecho en las conductas continuadas o permanentes, o desde el momento en que cesa el deber de actuar en las faltas omisivas.
Adicionalmente, establece reglas de interrupción con la notificación del fallo de primera instancia y fija plazos máximos para la decisión de segunda instancia.
Desde la teoría general del derecho, la caducidad y la prescripción responden a lógicas distintas. La caducidad está asociada al ejercicio oportuno de una acción. Opera como un límite temporal fatal para acudir a la jurisdicción o para activar una competencia estatal.
Una vez vencido el término, la acción se extingue de pleno derecho, sin posibilidad de interrupción o suspensión, y puede ser declarada de oficio. La prescripción, por su parte, se refiere a la adquisición o extinción de derechos por el paso del tiempo, generalmente admite interrupción y, por regla general, debe ser alegada por la parte interesada.
A la luz de estas definiciones, resulta problemático que el legislador hable de prescripción de la acción disciplinaria. En sentido técnico, las acciones no prescriben, sino que caducan. Lo que prescribe es el derecho sustancial a sancionar, no la facultad procesal de iniciar o continuar una actuación. Esta precisión ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado al diferenciar claramente ambos fenómenos.
Más grave aún es que el contenido del artículo 33 no desarrolla una prescripción en sentido estricto, sino un verdadero régimen de caducidad funcional. El término comienza a correr desde la ocurrencia del hecho disciplinable, fija límites temporales estrictos al ejercicio de la potestad sancionadora y condiciona la validez de la actuación administrativa al respeto de dichos plazos. Aunque el legislador introduce la figura de la interrupción, ello no basta para convertir el fenómeno en una auténtica prescripción sustancial.
La incorporación de reglas como la interrupción con el fallo de primera instancia y la fijación de un plazo máximo para decidir la segunda instancia evidencia que el legislador está regulando el tiempo de duración del procedimiento disciplinario y no la extinción de un derecho subjetivo.
En la práctica, lo que se extingue es la posibilidad del Estado de continuar ejerciendo su potestad sancionadora, lo cual es característico de la caducidad.
La contradicción se acentúa al advertir que, pese a mencionar expresamente la caducidad como causal autónoma de extinción en el artículo 32, la Ley 1952 de 2019 no contiene ninguna norma que defina su término, forma de cómputo o efectos jurídicos. No existe, en toda la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, una regulación específica de la caducidad. La figura queda reducida a una mención nominal sin contenido normativo propio.
En consecuencia, la única institución temporal realmente operativa en el régimen disciplinario es la llamada prescripción de la acción disciplinaria, la cual, como se ha explicado, cumple funciones propias de la caducidad. Esto genera una confusión conceptual que puede afectar la correcta interpretación de la norma y abrir espacios de litigio innecesarios.
Desde una perspectiva pedagógica, podría afirmarse que el legislador utilizó el término prescripción para referirse al tiempo máximo que tiene el Estado para investigar y sancionar una conducta disciplinaria, cuando en rigor jurídico ese fenómeno corresponde a la caducidad de la acción. Esta imprecisión no es inocua, pues desdibuja las garantías procesales y dificulta el control judicial de las actuaciones disciplinarias.
La situación se agrava si se considera que el artículo 34 permite la renuncia a la prescripción por parte del disciplinable. Esta posibilidad resulta incompatible con la lógica de la caducidad, que es irrenunciable por tratarse de un límite objetivo al ejercicio del poder estatal. Permitir la renuncia refuerza la idea de que el legislador no tuvo claridad conceptual al estructurar el régimen temporal de la acción disciplinaria.
En conclusión, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, incurre en un error de técnica legislativa al confundir las figuras de la caducidad y la prescripción. Aunque menciona ambas como causales de extinción de la acción disciplinaria, solo desarrolla una, y lo hace bajo una denominación que no corresponde a su verdadera naturaleza jurídica. Corresponderá a la doctrina y a la jurisprudencia precisar estos conceptos y evitar que esta confusión afecte la seguridad jurídica y el debido proceso en el derecho disciplinario colombiano.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp