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jueves, 7 de mayo de 2020

Algo se ha hecho en Colombia desde lo tributario para aliviar a las empresas en estos tiempos de pandemia, pero, falta todavía, y debe procurarse el flujo de recursos para poder atender las dificultades de los empresarios.

En resumen, se flexibilizó lo siguiente: se ajustaron algunas fechas de declaraciones, reportes y pagos; se procuró ofrecer un mayor beneficio por donaciones para afrontar la pandemia; se estableció un procedimiento abreviado para la devolución o compensación de saldos a favor en renta e IVA (¡ojalá funcione!); se estableció exención en IVA en servicios de voz e internet móvil; se creo un – cuestionable – impuesto solidario (¿grava a todos los pensionados que superen el tope? Uff).

Ahora bien, hay otros temas de fondo que podrían “suspenderse” – así como se suspendió la causal de disolución por pérdidas –, por lo menos por este año gravable, que permita el flujo de recursos entre socios y empresas, y que no sea tan costoso tributariamente. Se nos ocurren muchas, pero aquí exponemos el bosquejo de dos:

Subcapitalización. Las reglas de subcapitalización están dispuestas en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y establece que sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con deudas con la controlante cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”.

En resumen, al existir pasivos entre vinculados se permite un “cupo de endeudamiento” que no exceda dos veces el patrimonio líquido del deudor. Si se excede este “cupo de endeudamiento”, la sociedad deudora perdería la oportunidad de deducir los intereses pagados, desaprovechándolos.

Si el flujo de recursos resulta costoso tributariamente, es un desincentivo importante. Justamente por eso el parágrafo 4 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario indica que la subcapitalización no aplicará plenamente para empresas en periodo improductivo. ¿Qué sentido tiene mantener esta norma en esta época? Hay que suspender el artículo 118-1 del Estatuto tributario.

Intereses presuntivos. En nuestra legislación se presume que todo préstamo entre sociedades y socios, en cualquier sentido, causa un rendimiento mínimo, es decir, intereses presuntivos.

Si la deuda no contempla intereses o si se pactó una tasa muy baja, la DIAN podrá determinar que existen intereses superiores, lo que implicaría que la sociedad acreedora tendría que declarar sobre la base de ingresos presuntos, que nunca recibió, y que la sociedad deudora no podrá deducirse este monto por concepto de intereses debido a que no se presentó un pago efectivo, presentándose un desaprovechamiento y gravamen tributario importante para ambas sociedades.

Independientemente del monto del interés, el desincentivo debe ser suspendido para facilitar y abaratar el flujo de recursos. Debe suspenderse el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Al final, la economía es de incentivos y desincentivos. Pueden parecer temas menores, pero no lo son. Debe abaratarse el flujo y la reacomodación de recursos para atender la pandemia. Los empresarios están suficientemente atareados como para que, tributariamente, no se liberen presiones e ineficiencias en momentos de pandemia.