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jueves, 10 de junio de 2021

De un tiempo acá, la administración de justicia tributaria ha tomado un giro inquietante – y, en mi sentir, preocupante – y surge, precisamente, del concepto de “congruencia de la sentencia” frente a lo que se ha ido discutiendo tanto en el proceso administrativo como en el mismo procedimiento jurisdiccional.

Traigo dos ejemplos:

El primero, que es una de las grandes preocupaciones que hay dentro del sector salud, es el relativo al ICA. No vamos a discutir el ir y venir en la jurisprudencia, ni si se debe pagar ICA por servicios de salud privados, o fruto de seguros, o los que no corresponde al PBS (antiguo “POS”), o algo por el estilo. Esta es otra discusión.

El tema que se ha presentado en salud ha sido, en resumen, el siguiente: en el proceso administrativo se discute con el municipio sobre la no causación del ICA por servicios de salud, donde se hay algunos que están relacionados con el PBS, y otros que no. Durante toda la discusión se tiene claro que, al final, todos los servicios son de salud, y que el demandante es un prestador de servicios de salud.

Es decir, la discusión generalmente es sobre la inclusión, o no, de todos los ingresos por prestación de servicios de salud sin importar su origen, si únicamente los ingresos que se incluyen son los provenientes del PBS. Así mismo se fija el litigio en la audiencia inicial.

En este caso, hemos podido conocer y evaluar fallos de segunda instancia, por ejemplo, en donde el Consejo de Estado simplemente indica que, como no obra una prueba que muestre el origen de los ingresos (PBS o no PBS), pese a que sí se indica en distintos apartes, entonces el fallo es desfavorable para el contribuyente y todos los ingresos se deben entender como gravados con ICA, solo porque faltó una prueba (o, en muchos casos, faltó una debida valoración probatoria por parte del fallador).

Otro caso. Un contribuyente obtuvo un fallo a favor en donde, por ejemplo, en 2014, se condena a una entidad pública a pagar un monto por indemnización. La entidad pública solo reconoció el monto hasta 2017 mediante un acto administrativo. La autoridad tributaria considera que esos ingresos deben meterse en la declaración de 2017 y no en la 2014, y hace todo el proceso administrativo.

Al fallar, quien el juez establece que está de acuerdo con el demandante en que el ingreso se causó en 2014 y que por eso debe registrarse allí, lo que haría que la actuación de la administración tributaria no tuviera sustento. Sin embargo, como no hay prueba alguna dentro del expediente en donde se evidencie que en 2014 se incluyeron los ingresos, se falla en contra del contribuyente.

Algunas preguntas:

¿Es legal y constitucionalmente procedente que un juez falle en contra del contribuyente por – supuestamente – faltar una prueba sobre un periodo de un impuesto que ni siquiera está en discusión?

¿Se administra correctamente justicia cuando un contribuyente, a pesar de habérsele otorgado la razón jurídica, se le nieguen sus pretensiones por una supuesta “falta de pruebas” (que se resuelven fácil, además)?

¿Es obligación del administrador de justicia, cuando haya asuntos que puedan ser probatoriamente oscuros, decretar pruebas de oficio? ¿Y si es en segunda instancia?

¿Es congruente una sentencia cuando se aleja de la fijación de la litis?

Congruencia en las sentencias tributarias, y no una tímida – y dañina – congruencia “formal” (como algunas sentencias), sino una congruencia “material” (como es el anhelo de todos).