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jueves, 6 de diciembre de 2018

¿Qué pasa cuando el representante legal de una sociedad celebra -e, inclusive, ejecuta- un contrato que desborda las facultades que le fueron atribuidas en los estatutos sociales?

La primera premisa es la más obvia pero la más importante: el límite de las actuaciones de los representantes legales está dado, en primer lugar, por los estatutos de la sociedad y, en lo no dispuesto allí, por la Ley (Código de Comercio, Ley 222 de 1995, Ley 1258 de 2008). Los socios o accionistas pueden, siempre, fijar límites y poner condiciones al ejercicio de las facultades de los representantes legales.

Con la premisa anterior y, entonces, aterrizando en la pregunta formulada -que parece simple-, tenemos que mencionar que la respuesta tiene importantes efectos en el desarrollo de las actividades que adelantan las compañías pues, en muchas ocasiones, los estatutos sociales imponen ciertos límites a los representantes legales para celebrar ciertos contratos o ejecutar algunos actos, buscando pluralidad, protección, o con diferentes intenciones, según sea el caso.

Téngase presente que aquí no estamos hablando de los estándares de análisis de responsabilidad de los administradores que quiere reformarse con el Proyecto de Ley 002 de 2017. Aquí hablamos de una limitación concreta y prestablecida.

Por ejemplo, los estatutos sociales de una compañía establecen lo siguiente: “El representante legal de la sociedad requerirá autorización previa de la Asamblea de Accionistas para celebrar cualquier contrato que supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Nótese que se habla de autorización, y del tiempo en que debe otorgarse (previa). Cuando se omite ese pequeño detalle el espectro interpretativo es muchísimo mayor.

En este caso, es claro que, para celebrar un contrato, el representante legal debe verificar el monto del mismo y, de superar los límites, debe ser autorizado por la Asamblea mediante un Acta que dé cuenta de ello.

Si no se cumple con lo anterior, el contrato celebrado es inoponible para la sociedad, lo que supone que jamás produjo efectos para ella tal acuerdo, que, entonces, fue celebrado entre el representante legal, él, en su propia representación, y la otra parte del contrato. Esto se encuentra claramente desarrollado en la jurisprudencia de la Supersociedades (V.gr. Refricenter International Trade Zona Libre S.A. VS Refricenter Group S.A.S. y otros; Hidro Press S.A. VS DQS Colombia S.A.S.; y Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (Empas) S.A. E.S.P. VS Raúl Eduardo Cardozo Navas).

¿Qué pasa cuando la restricción estatutaria no indica que la autorización es previa? ¿Aplicaría la teoría de la oponibilidad parcial, según la cual se entiende la autorización hasta los 1.000 Smlmv, y de ahí en adelante es inoponible? Esta ha sido la tesis, por ejemplo, del Tribunal Superior Civil de Bogotá (Cfr. Sent. del 16 de julio de 2010, MP Ariel Salazar, Rad. 2004-136).

En todo caso, el efecto de la inoponibilidad frente a la sociedad es que, justamente, deben retrotraerse los efectos para la sociedad frente a la extralimitación de las facultades estatutarias del representante legal, para lo cual la lógica aplicable, tanto en materia contable, fiscal, económica y contractual, es la inexistencia de dicho contrato, que nunca tuvo efectos para la sociedad, y cualquier gasto en que incurra la compañía deberá ser cubierto por quien se extralimitó en sus funciones pues, además, incurrió en la violación a los deberes como representante legal.