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OPINIÓN

Reglas sobre prescripción en asuntos de derecho del consumo

06 de marzo de 2025

Dionisio Araújo Angulo

Abogado en temas de seguros y responsabilidad civil
Canal de noticias de Asuntos Legales

En interesante sentencia de 19 de febrero de este año, el Tribunal de Bogotá, al conocer en apelación la dictada por la Superintendencia Financiera como autoridad judicial, se avocaron 2 temas que bien vale la pena resaltar. Primero el tema de la aplicación específica de reglas de protección a personas con alguna discapacidad y que alegue insuficiencia en ejercicio de capacidades mentales, en relación con la presunción que trae la ley sobre plena capacidad en las leyes 1306 de 2009 y 1996 de 2019, garantizando la revisión con enfoque diferencial en favor de personas de especial protección constitucional. Segundo, abordó estudio de reglas sobre el momento desde el cual debe contarse el término de prescripción.

Señaló el Tribunal que, de acuerdo con la Ley, se presume la capacidad legal de las personas, pero que debe revisarse frente al acto jurídico particular, a la luz de las pruebas que acrediten alguna afectación en la capacidad para expresar la voluntad en forma libre, espontánea y consciente, como medida de protección de los derechos fundamentales de quien alega estar afecto con alguna limitación, y así determinar si en efecto había alguna limitación en el ejercicio pleno de esa capacidad. Señaló que para la prueba de esa limitación temporal se debían revisar tanto las pruebas médico-científicas, como otras declaraciones de voluntad temporalmente cercanas a la alegada como afecta, para encontrar los elementos que permitiesen desvirtuar la presunción legal, que es principio general en el régimen de protección a personas con discapacidad (Art. 6º de la Ley 1996)

En relación con el conteo del término prescriptivo de que habla la Ley 1480 de 2011, recordó que, si bien se ha debatido sobre si se trata de caducidad de la acción o de prescripción del derecho, se debe inclinar, en aplicación del principio pro consumatore, por la prescripción, por ser más garantista en tanto no puede ser reconocida de oficio, y ser además renunciable.

Con base en el mismo principio de interpretación favorable para el consumidor como parte débil de la relación de consumo, al ejercerse la acción de protección de que habla el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, que es, de acuerdo con la sentencia, una acción de naturaleza contractual, el conteo del término prescriptivo debe hacerse en relación con la fecha de terminación del negocio jurídico, sin extender ese término, ni siquiera en una interpretación benévola para el consumidor, al general previsto como prescripción de las acciones ordinarias en el Código Civil.

Para ello recordó que la de consumo es una relación de especial relevancia jurídica, que por ello encuentra en la legislación una regulación específica y diferenciada, y que entonces, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ. 25 oct 2022. SC2850) ha señalado que debe buscarse el término prescriptivo más favorable cuando haya varias normas que gobiernen el fenómeno, esa regla no permite se desatienda la naturaleza especial de las normas de protección y su regulación específica, para buscar las normas generales sobre prescripción. Señaló, en consecuencia, que el término prescriptivo a falta de regla especial para el caso de la relación de consumo, v. gr, las normas del contrato de seguros, es el de la Ley 1480, al concluir que “las demandas de controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la reclamación directa ante el productor o proveedor.”

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