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viernes, 24 de febrero de 2023

De tiempo atrás se ha presentado la discusión en estrados judiciales respecto de la posibilidad de cobrar por vía ejecutiva servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito cubiertos por pólizas SOAT, entre las IPS que señalan sólo se requiere presentar factura radicada y no devuelta dentro de los 3 días siguientes a su radicación por parte de la aseguradora, y las aseguradoras que han señalado que no basta la factura como título de ejecución, sino que debe acreditarse a la luz de las normas propias del contrato de seguro, y en especial las del obligatorio de accidente de tránsito, que hay derecho al recobro de los servicios prestados.

Señalan los prestadores de servicios de salud que cuando emiten una factura cambiaria, que es en virtud de la ley comercial verdadero título valor, el ejercicio de la acción coactiva de cobro se funda en la existencia y validez de la factura al amparo del ejercicio de la acción cambiaria de que hablan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, que se hace a través de proceso ejecutivo.

Requiere sólo la prueba de la emisión de la factura con el lleno de requisitos de ley, de su entrega o remisión a la aseguradora como obligada al pago de los conceptos cobijados por el seguro obligatorio (Dcr 056 de 2015), y que la misma haya sido aceptada expresa o tácitamente, esto es cuándo no ha sido rechazada por el beneficiario del servicio dentro del término de tres días siguientes a su recepción, conforme indica la Ley 1676 de 2013.

La mayoría de jueces civiles, al recibir demandas ejecutivas interpuestas por IPS, libran mandamiento de pago y ordenan cautelas en contra de bienes y rentas de las aseguradoras demandadas, con base en el examen de las facturas adosadas como título ejecutivo al encontrar que cumplen formalmente con lo dispuesto en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, sin hacer referencia alguna en su examen de admisión a las normas del contrato de seguro. Y muy pocos, al resolver recursos o excepciones de mérito planteadas por las aseguradoras, revocan el mandamiento, y muchos si ordenan seguir adelante la ejecución sólo al amparo de la existencia de dichas facturas de cobro como títulos valores autónomos que consideran son suficientes.

En reciente sentencia (la STC14094-2022) la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Hilda González Neira, reiteró la interpretación que ya había sentado en sentencias STC19525-2017 y STC3056-2021, también en sede de tutela, sobre la necesaria remisión en procesos ejecutivos con base en facturas emitidas por cuenta de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito a las normas propias del contrato de seguro, en especial a las que reglamentan el recobro a las aseguradoras de siniestros amparados por SOAT, concluyendo que al corresponder a títulos de ejecución complejos, la sola factura cambiaria no era documento suficiente para entender contenido el derecho al recobro.

Para fundar su conclusión dijo la Corte que “la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza”

Siendo clara la determinación de la Corte, no es posible ya que con base sólo en facturas cambiarias jueces de la República libren mandamiento de pago en contra de aseguradoras para el cobro de servicios SOAT. Más, si como dijo la Corte en la sentencia, para ella esta conclusión es doctrina vinculante por cuenta de su reiteración y consistencia en el tiempo.