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viernes, 3 de octubre de 2014

Pero el punto que nos ocupa es la posibilidad de hacer la distribución y entrega de bienes a los herederos en vida del interesado (sería impropio decir el causante). Sorpresa! no es una norma traída del código civil pero que sólo ahora el código general del proceso ha puesto en vigencia.

Estamos comentando del artículo 487 del nuevo código del proceso (ley 1564 del año 2012), donde señala las reglas para la partición del patrimonio total o parcial en vida,

... La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Esta partición no requiere proceso de sucesión.

Claro sencillo y contundente, con el cual se puede evitar testamentos, fiducias, venta con reserva de usufructo, constitución de sociedades etc y que da cumplimiento a una antigua norma de nuestro código civil (artículo 1375 del código civil) que nos dice:... Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Lógicamente la norma fue demandada ante la corte constitucional pero con fallo C-683 de este año, ya  podremos tener la seguridad jurídica  de una vez por todas y el espacio ideal para que el mismo interesado distribuya en vida los bienes en la forma en que lo estime pertinente, y que cada uno de los legitimarios o herederos  reciba lo que en vida estime adecuado, de aquello que con su esfuerzo construyó en vida. 

Siendo igualmente claro que como son bienes herenciales no entran a ser parte de la sociedad conyugal de quien los recibe.

Surgen interrogantes, por ejemplo: los bienes ya quedan definitivamente en cabeza de los beneficiarios o hay que esperar la muerte de quien los asigna? en qué momento entra la Dian? cómo y cuándo  participan los acreedores? Qué ocurre cuando realizada la partición del patrimonio se presentan nuevos herederos forzosos por ejemplo por adopción?, reconocimiento o nacimiento.

La norma permite resciliar pero no da espacio para revocar; y qué ocurre si fallece primero el beneficiario? cómo se maneja esa súbita modificación de la voluntad?

la jurisprudencia y el tiempo nos darán respuesta a estas y muchas más inquietudes, lo cierto es que en este momento es posible hacer la asignación de los bienes en vida, permitiendo que el propietario de los bienes haga entrega de sus activos en la forma que mejor lo considere.