El ordenamiento jurídico colombiano establece, como regla general, que las obligaciones tienen un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Sin embargo, conforme al art. 1568 del Código Civil, la ley, la convención o el testamento pueden permitir que se exija a una persona distinta del deudor principal el pago total de la deuda, configurándose así la solidaridad.
¿En materia laboral existe solidaridad?
Una manifestación legal de esta figura se encuentra en el art. 34 del CST, recientemente modificado por el art. 44 de la Ley 2466 de 2025. La norma dispone que quien contrate o subcontrate la ejecución de obras o servicios será solidariamente responsable por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, salvo que dichas labores sean ajenas a las actividades normales de la empresa.
¿Esta solidaridad abarca cualquier obligación laboral?
La norma delimita expresamente los conceptos por los cuales responde el beneficiario. No obstante, la Corte Suprema de Justicia (SL3111-2021) sostiene que esta solidaridad aplica a todas las obligaciones laborales del empleador. La ley establece de manera expresa que la solidaridad se limita a los tres conceptos mencionados, sin que el juez pueda condenar indiscriminadamente por obligaciones no contempladas.
Conceptos como los aportes a seguridad social, las sanciones moratorias y las vacaciones, aunque son obligaciones laborales, no fueron incluidos por el legislador. Por tanto, no puede declararse deudor solidario frente a obligaciones que no tienen fundamento en ley, convención ni testamento, que son las únicas fuentes de esta figura.
¿Por qué no abarca otros conceptos?
La fuente de esta solidaridad es legal y se determina expresamente su alcance, sin admitir interpretación extensiva. Si la intención del legislador hubiera sido otorgar al trabajador una protección absoluta, habría establecido que la solidaridad recae sobre cualquier obligación laboral. Esto cobra mayor relevancia considerando que la Ley 2466 de 2025 ratificó los conceptos frente a los cuales existe solidaridad.
Las sanciones moratorias (art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990) tienen naturaleza sancionatoria: castigan la conducta omisiva e injustificada del empleador. Su finalidad no es reparar un perjuicio al trabajador, sino sancionar al empleador. Dado que el art. 34 no contempla solidaridad frente a sanciones, estos conceptos no pueden extenderse al beneficiario.
Las vacaciones constituyen un beneficio legal de descanso remunerado y su naturaleza difiere de las prestaciones sociales. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de julio de 1985) define las prestaciones sociales como aquello que el empleador debe al trabajador para cubrir riesgos o necesidades originados durante la relación laboral, sin que constituyan retribución de servicios ni indemnización.
Por su parte, los aportes a seguridad social son contribuciones destinadas a cubrir riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo cual excede la naturaleza de prestaciones sociales.
En conclusión, la solidaridad laboral del art. 34 del CST es de fuente legal y de interpretación restrictiva. El beneficiario únicamente puede ser condenado solidariamente por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Cualquier concepto excede el alcance de la solidaridad, aun cuando se cumplan los demás requisitos legales.
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