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viernes, 22 de mayo de 2015

Para el análisis es necesario tomar en cuenta dos aspectos, la sentencia C -577/11, y el alcance o fuerza del registro civil de un acto, por espacio solo me ocupare del primero de los puntos.

En la sentencia la corte analizo el artículo 113 del C.C. referente al matrimonio, y al declarar su constitucionalidad, concluye que es para las parejas heterosexuales, con la necesidad dentro de la igualdad, de cubrir el vacío en cuanto a las parejas homosexuales, a quienes les debe asistir el derecho de establecer una formación de familia por medio de la unión de hecho, o mas formal de compromiso similar al matrimonio, en lo pertinente señalo:

“….En cualquier caso, lo que a la luz de la interpretación constitucional está fuera de toda duda es la condición de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la existencia del déficit de protección y la necesidad de instaurar una figura contractual que les permita constituir la familia con base en un vínculo jurídico, así que el principio democrático impone que el Congreso de la República, como máximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone señalar que si el 20 de junio del año 2013 no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión. Necesariamente los notarios y los jueces quedaron obligados a atender la segunda parte del mandato transcrito quedando la obligación de formalizar y solemnizar un vinculo contractual.

Pero, se presenta una pregunta, ¿dentro de esa actuación está la de registrar ese acto? Y en el caso concreto la necesidad de registrar los legalmente existentes en otros países?.

En la, en su salvamento de voto la Magistrada Calle dice:“…La Corte Constitucional ha debido advertir al menos un parámetro a los notarios y jueces respecto a cómo proceder en caso de que se mantenga el déficit de protección, después del 20 de junio de 2013. Se ha debido indicar de manera más precia cuáles eran las reglas a aplicar.

Y continúa (…) Al no haber dado indicaciones claras al respecto, los funcionarios en cuestión pueden actuar pensando que tienen un amplio margen de decisión que, es lo que en apariencia, genera la sentencia, con un riesgo para los derechos de las parejas de personas del mismo sexo. A qué tienen derecho y cómo pueden ejercerlo sigue siendo una incertidumbre(…)

Es probable que para unos notarios hacer el registro de ese matrimonio sea parte de la obligación señalada en la sentencia pero para otros al existir el vacío legislativo no es posible atender la petición. El debate esta abierto y se hace necesario que la corte establezca el alcance de lo ordenado en la sentencia en comento.