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miércoles, 15 de junio de 2022

En Colombia estamos en mora de efectuar una revisión muy juiciosa de la estructura actual de la propiedad rural, con miras a garantizar la seguridad alimentaria, la protección de los recursos naturales, la explotación racional de los mismos y un desarrollo sostenible de diversos proyectos agrícolas, agroindustriales y forestales que permitan un efectivo desarrollo del campo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de los sectores rurales.

Desafortunadamente, hasta la fecha, la falta de claridad en la asignación de derechos de propiedad, la disparidad de criterios en la aplicación de los diferentes regímenes legales, así como el reduccionismo argumental que suele acompañar el discurso del desarrollo agrario, han llevado al país a un grado de inseguridad jurídica que afecta no solo el desarrollo de proyectos que podrían coadyuvar a superar problemas sociales y ambientales en las zonas rurales, sino que han impedido que los mismos campesinos logren implementar efectivamente sus proyectos productivos.

Simplemente, para mencionar una de las tantas inconsistencias y obstáculos del sistema jurídico colombiano en materia de propiedad rural, resaltamos la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC877-2022, del 27 de abril de 2022, magistrado ponente Arnoldo Wilson Quiroz) en la que se analiza la controversia sobre la acumulación de predios que fueron baldíos adjudicados con anterioridad a la Ley 160 de 1994. Desafortunadamente, en vez de abordar un estudio juicioso de cada una de los potenciales supuestos, normativa y efectos diversos que pueden derivarse de cada régimen aplicable según su acto de adjudicación, para efectos de dar claridad y algo de seguridad jurídica al debate, la Corte se limita a efectuar un silogismo simplista para decidir que la prohibición de acumulación de baldíos por encima de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) se aplica "sin distinción a la época en la cual fue expedido el correspondiente acto administrativo de adjudicación".

Para muchos esta decisión podría parecer razonable a la luz del objetivo constitucional de lograr una distribución equitativa de la tierra. No obstante, desconoce realmente la problemática real y concreta de la situación jurídica y social actual. Hoy la gran mayoría de los predios rurales comprenden, en mayor o menor medida, porciones de tierra que en algún momento fueron adjudicadas como baldíos. Así mismo, existe una gran cantidad de tierras adjudicadas hace más de 50 años y que se han venido transando y mutando sin restricciones hasta la fecha. Tierras que fueron adjudicadas bajo regímenes que no comprendían las mismas restricciones y prohibiciones de la Ley 160 y, por tanto, fueron parte del tráfico jurídico inmobiliario de forma legítima.

Es por eso que este tipo de decisiones judiciales emitidas a la ligera generan más interrogantes de los que responde, lo que evidentemente agrava la situación de inseguridad jurídica actual. ¿Acaso la aplicación de la prohibición de acumulación se refiere únicamente a predios adjudicados bajo la figura de la UAF o también a cualquier otro tipo de baldío adjudicado bajo regímenes anteriores a la Ley 135 de 1961? ¿Cuál sería la UAF aplicable, la que establecía el límite para el momento de la adjudicación, si es del caso, o la vigente para el momento del acto jurídico objeto de revisión? ¿Qué ocurre con los predios que fueron adjudicados en extensiones mayores a una UAF bajo regímenes anteriores? ¿Qué ocurre con las tierras adjudicadas por regímenes anteriores a la Ley 135 de 1961? ¿En predios que integran tierras que alguna vez fueron baldías y otras que no lo han sido, cuál será el criterio para la determinación de la potencial acumulación? Preguntas sin responder que los operadores jurídicos (abogados, jueces, funcionarios públicos, etc.) tendrán que enfrentar al momento de la toma de decisiones frente a casos concretos.

Definitivamente pretender ejercer una política de tierras por medio de decisiones judiciales o administrativas sin que se haga un examen juicioso de la situación real y los efectos prácticos que las mismas puedan tener respecto de las personas afectadas, conlleva sin duda el agravamiento del problema sin que se dé una solución real a la problemática que supuestamente se pretende solucionar.