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miércoles, 20 de marzo de 2019

Parecería natural pensar que las sociedades pueden pagar el dividendo a sus accionistas en bienes diferentes al dinero. Sin duda, desde una perspectiva puramente económica, una distribución en especie es una alternativa viable para mediar entre el interés de los accionistas de recibir frutos de su inversión y una situación de reducida liquidez de la compañía.

No obstante, el asunto no resulta tan pacífico como pudiera parecer a primera vista. Aunque el Artículo 156 del Código de Comercio expresamente indica que “las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo” y el 455 prevé que “el pago del dividendo se hará en dinero efectivo”, la Superintendencia de Sociedades inauguró una línea doctrinaria, hacia el 2011, según la cual “es claro que la regla general de distribución de dividendos ha previsto el pago en especie, en participaciones, sin embargo (…) es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones.” (Oficios 220-031783 de 2011, 220-111374 de 2015 y otros). No obstante, en 2016, la entidad formuló una nueva hipótesis en la que retomó la orientación que se defendió en los 90: “mal podría la sociedad pagar el dividendo a un accionista, con los aportes que posea como inversión en el exterior” (Oficio 220-063775 de 2016).

Ahora, una aproximación distinta debería partir de si las normas fuente son o no de naturaleza imperativa. El contenido de los preceptos 156 y 455 es, en efecto, especialmente proteccionista de los intereses de accionistas minoritarios. Fija forma y plazos de pago máximo de las utilidades, así como mayorías especiales para decreto del dividendo en acciones. En otras palabras, protecciones de liquidez para impedir que un mayoritario, valiéndose de su condición, decrete dividendos en “muebles y enseres” u otros activos improductivos pagaderos en 20 años.

Ello permite concluir que se trata de normas de orden público pues garantizan, para todos los accionistas, el elemento esencialísimo del negocio jurídico societario. En esa medida, es claro que la Ley ordena que el dividendo sea pagado en dinero y dado que las normas no hacen otra distinción adicional al pago del dividendo en acciones, no es viable que el intérprete formule interpretaciones analógicas.

Lo anterior no obsta para que se implementen otro tipo de soluciones que permitan lograr resultados similares a un “dividendo en especie”. En efecto, una vez decretados, los dividendos entran a formar parte del pasivo de la sociedad y son obligaciones exigibles a su cargo, por lo que su extinción puede ocurrir a través de cualquier mecanismo de extinción de las obligaciones, entre ellos, la dación en pago, en virtud de la cual la sociedad podría transferir el dominio de un bien a favor de su accionista acreedor con el fin de extinguir una obligación. Aunque el resultado práctico pueda ser el mismo, la gran diferencia estriba en que la dación en pago es un convenio bilateral entre deudor y acreedor en el que interviene el consentimiento de ambos, mientras que el dividendo es decisión usualmente impuesta al interior de una asamblea por quien detenta la mayoría.

Sin perjuicio de que sería deseable que el ordenamiento previera expresamente la posibilidad de pagar dividendos en especie, lo cierto es que cualquier innovación tendiente hacia ese objetivo no debe perder de vista que, de no contarse con los controles adecuados, esa facultad podría tornarse en un dispositivo opresor de quien detenta intereses minoritarios.