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jueves, 2 de junio de 2016

Si analizamos el Decreto, encontramos que es benéfico en su objeto y en plasmar la definición de la tercerización laboral como un proceso legal aplicable en la normatividad laboral colombiana. Sin embargo, un análisis más profundo genera inquietudes como si el nuevo empoderamiento legal brindado a los inspectores del Ministerio de Trabajo resulta ser un problema. 

Frente a esto, considero que efectivamente son una dificultad las nuevas herramientas que el Decreto 583 le otorga a los Inspectores del Trabajo, pues el Ministerio no solo está facultado para expedir la regulación puntual de las disposiciones del Decreto en el manual del Inspector del Trabajo, sino que además en su ejecución podrá investigar las conductas eventualmente violatorias e imponer sanciones a beneficiarios y proveedores que según su criterio incurran en tercerización laboral ilegal. 

Podríamos afirmar desde nuestras organizaciones que estamos en manos de los Inspectores, quienes podrán establecer las reglas de juego, investigar y sancionar según su criterio, la tercerización que consideren ilegal; lo cual encuentro perjudicial pues deberían ser autoridades diferentes, una debería ser la que investigue y otra la que analice y sancione. Es verdad que existen los recursos legales, pero las pautas de eficiencia y efectividad son los que deben regir para seguridad y equidad de los involucrados.

Surge otra inquietud referente a si la polémica actualmente sobre conceptos como la “actividad misional permanente” y la “tercerización laboral” tienen razón de ser. Es desafortunada la redacción y en virtud de esta surgen serias controversias con la interpretación, pues según las definiciones del Decreto, podría entenderse que la “actividad misional permanente” es cualquier actividad sin discriminación alguna y que la “tercerización laboral” se puede dar también sobre cualquier actividad, por lo que habría lugar a tercerizar lo que cada empresario a su bien parecer considere. 

Para lo anterior es importante recordar el contenido del Decreto 2025 de junio 8 de 2011 que en desarrollo de las leyes sobre el asunto y especialmente el artículo 63 de la Ley 1429 del 2010, en su artículo 2 estableció: “A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la ley 1429 del 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes (…)”

En este sentido, las definiciones del Decreto 583 no son del todo acertadas a pesar de ser necesarias y benéficas en nuestra legislación colombiana. 

Por último, me cuestiono si ¿Cambió la tercerización laboral en Colombia?, frente a lo cual encuentro que el único cambio que hubo a raíz del Decreto, fue el hecho de precisar y brindar definiciones exactas; sin embargo, la figura de tercerización como tal no encuentro que haya sufrido modificaciones de fondo. 

Concluyo entonces que no resultan apropiadas algunas definiciones del Decreto, pues dan lugar a imprecisiones, así como a múltiples interpretaciones y riesgos jurídicos, lo que muy seguramente dará lugar a que a futuro sea derogado. Sin embargo, en términos generales considero beneficioso el Decreto, pues el objeto del mismo es pertinente y necesario, para dar fin a las innumerables discusiones sobre tercerización que históricamente ha tenido nuestro país.