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martes, 29 de octubre de 2019

Los recurrentes regaños judiciales por la equivocada actividad de algunos fiscales en los procesos penales nos obligan a llamar nuevamente la atención sobre prácticas que resultan indebidas en el proceso penal actual, considerando que el sistema acusatorio lleva ya 15 años de vigencia y un período de transición de cinco años en el marco de un modelo mixto iniciado con la Constitución de 1.991. A éstas prácticas nos referiremos en ésta y en nuestra próxima columna.

La Corte Suprema en su Sala Penal viene adoptando desde el año 2.016 una intensa actividad académica hacia los fiscales delegados para que cesen las prácticas inadecuadas en las formulaciones de imputación de cargos que ha dicho, debe estar “depurada de vacíos y ambigüedades”, señalando además que los jueces de control de garantías deben ejercer un “apropiado rol de directores del proceso”, en orden a procurar que el señalamiento de los cargos al imputado se haga “en forma coherente”, detallando las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar, en forma clara, precisa, inteligible y comprensible, evitando confundir los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores o el contenido de los medios de prueba. Incluso ha dispuesto la anulación de acusaciones por violar el debido proceso cuando quiera que los hechos y su calificación jurídica, formulados en la imputación o en el acto de acusación, son oscuros, ambiguos, incomprensibles, generalizantes, contradictorios o anfibológicos a tal punto que el imputado o acusado no pueden decidir si los aceptan, o no, porque no logran entender en qué consisten, circunstancia que dificulta además la actividad defensiva.

Una inadecuada fijación de los hechos conduce a la imposibilidad de desentrañar la conducta activa u omisiva en el caso concreto que genera el reproche penal. Y no puede ser excusa aceptable la complejidad de los sucesos o la multiplicidad de hechos investigados.

Dijo recientemente la Corte: “Si un fiscal no está en capacidad de precisar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y de establecer si la misma encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás información recopilada durante la investigación, no puede esperarse que su intervención en el proceso contribuya a lograr la adecuada y oportuna solución de los casos penales. Por el contrario, la práctica judicial indica que este tipo de yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que tiene un impacto negativo en la administración de justicia…” (CsjspOctubre 2 de 2.019 RAD. 53440).

Lo anterior significa que la imputación de cargos penales a un ciudadano no es un simple acto de comunicación desprovisto de requisitos y condiciones, sino un ejercicio serio que demanda estudio y cuidado para no aventurar, como viene ocurriendo, imputaciones que están destinadas a no prosperar.

2. Algunos otros fiscales no precisan apropiadamente sus solicitudes investigativas, prevaliéndose de un criterio de unilateralidad que aspiran sea sumisamente aceptado por los jueces, ante quienes en no pocas ocasiones hacen lobby para lograr la prosperidad de su mal formulada petición.

3. También constituye vicio recurrente reemplazar la intervención oral del Fiscal por la lectura de extensos y farragosos documentos que las más de las veces son copias de las denuncias o de los informes de policía judicial.

4. En las solicitudes de medidas de aseguramiento los fiscales no señalan con claridad los elementos de prueba con los cuales se justifica su petición de privación o restricción de la libertad, urgencia y necesidad y mucho menos, porqué no proceden medidas menos aflictivas a la prisión. Seguiremos mencionando otros vicios procesales.