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OPINIÓN

Santrich, ¿en qué se equivocó la JEP?

17 de junio de 2019

Francisco Sintura

Socio de Francisco Sintura Valera Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Ya Santrich se encuentra posesionado como congresista y eso puede, o no, gustar a la ciudadanía, a los partidos o a sus voceros. Pero es una realidad derivada del obligado cumplimiento de las decisiones judiciales. En un Estado Democrático de Derecho el respeto por los jueces y sus fallos, es el pilar indiscutible del pacto social. Ello no obsta para señalar que el origen de la situación es una equivocación en el procedimiento en la que pudo incurrir la Jurisdicción Especial para la Paz al asumir como un proceso penal, un asunto que correspondía tramitar como un caso de extradición.

En efecto, a la JEP se solicitaba que dentro del ámbito de sus competencias se determinara si de conformidad con el acto legislativo 1 de 2.017, los hechos por los cuales los Estados Unidos de América requería la extradición de Santrich, se habían producido con posterioridad al 1º de diciembre de 2.016, dado que esa jurisdicción no podría entregar la garantía de no extradición, si los hechos eran posteriores. Esto es, si los hechos de narcotráfico que se le atribuyen ocurrieron después de esa fecha, la justicia colombiana debía emitir un concepto favorable a la extradición, (si la solicitud reunía los requisitos), correspondiéndole exclusivamente al gobierno nacional en el marco de su política anticriminal, decidir si concedía o no la extradición, pues el imputado no estaría cobijado por el privilegio de no ser extraditado, garantía derivada de los acuerdos de paz.

Las reglas de la cooperación judicial internacional para atender un requerimiento de extradición están sometidas a las normas internacionales y sólo se puede aplicar de forma supletiva lo dispuesto por el Código Procesal Penal en el capítulo II del Libro V sobre cooperación internacional. Por su parte, la definición de los hechos penalmente relevantes y las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ocurrieron, quedan librados a las normas previstas en el estatuto procesal penal y su valoración y juzgamiento corresponden exclusivamente a la autoridad judicial del Estado que requiere a la persona en extradición.

Frente a lo primero, la extradición nada tiene que ver con la definición de las circunstancias de tiempo en que los hechos ocurrieron. La JEP solo debía constatar que propuesto por el Gran Jurado en los Estados Unidos contenía una indicación de que los hechos habían ocurrido después de la vigencia del acto legislativo 1 de 2.017 y no antes y, en todo caso, así hubiere encontrado que los hechos fueron posteriores a esta fecha, con el fin de garantizar lo establecido en los acuerdos de paz, ordenar al gobierno nacional que previo a la extradición, si ésta se concedía, se diera por parte de los Estados Unidos un compromiso vinculante en el que se señalara que Santrich no sería juzgado por un hecho anterior al 1 de diciembre de 2017, ni por un hecho anterior diverso por el cual se solicitó en extradición (principio de especialidad). Pero nada tenía que indagar la JEP y menos solicitar pruebas sobre la confirmación de esos hechos.

El procedimiento era de extradición y no de juzgamiento en Colombia y por tanto no podía operar un intercambio de pruebas para verificar la ocurrencia o no de la conducta.

*Con la colaboración de: Héctor Adolfo Sintura Varela, experto internacionalista.

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