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martes, 21 de julio de 2020

La supremacía de la ley de competencia de la CAN (Decisión 608), sobre la ley nacional de los países miembros plantea interrogantes que son motivo de grave inseguridad jurídica.

Al margen de la discusión relativa a si la competencia, de la Secretaria de la CAN y las autoridades locales, para conocer de las infracciones de este régimen, es excluyente o concurrente, debate del que no podemos ocuparnos ahora por razones de espacio, surge también, entre otras dificultades, la de la incompatibilidad, con la Constitución Política, de las sanciones establecidas por las normas comunitarias ( multas hasta del 10% de los ingresos totales brutos del infractor) que no han sido expedidas por un órgano representativo de elección popular y que por consiguiente quebrantan el derecho fundamental de reserva de ley , “nulla pena sine lege”.

Además, ha de recordarse que la Corte Constitucional expresó que ni los tratados de integración ni el derecho comunitario hacen parte del bloque de constitucionalidad, porque “su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, …carece de sustento.” (Sentencias C-256 y C-234-19), lo que erosiona el principio de la preeminencia de la ley comunitaria sobre la Carta.

De ahí que las leyes comunitarias no pueden aplicarse en el orden interno cuando son contrarias a la Carta y debido a que el artículo 29 constitucional consagró el principio de reserva de ley, la sanción establecida en el artículo 34 de la Decisión 608 quebrantaría ese principio al no haber sido ratificada por el congreso.

Aún en la Unión Europea, que es el proceso de integración más sofisticado que se haya conocido, las leyes que crean tributos y las que establecen sanciones no pueden aplicarse en el derecho interno de los países, si no son previamente ratificadas por el congreso del respectivo estado. Es decir, que en relación con este tipo de disposiciones no opera el principio de aplicación directa.

Ilustrísimos autores como Plazas Vega han sido enfáticos al precisar que mientras no haya un órgano comunitario de representación popular con expresa facultad para crear tributos o penas siempre se requerirá de una ley interna que las ratifique.

El profesor Plazas acude a dos sentencias del Tribunal Europeo (Simmenthal-1978 y Becker 1982) que permitieron, de manera excepcional, qué una norma supranacional de orden tributario se aplicara en los estados sin incorporación al derecho interno.

Si se quiere revitalizar la integración andina y darle una nueva dimensión para aprovechar las oportunidades que representa la coyuntura actual de las relaciones económicas internacionales, es menester garantizar la predictibilidad de regímenes como el de competencia.

Para ello, es necesario revisar las prioridades de la integración y hacer los ajustes necesarios en pro de esos objetivos. Así, si se decide que lo conveniente ahora es profundizar en la zona de libre comercio, sería pertinente estudiar sí, mientras se avanza hacia una integración más sofisticada, sería más apropiado realizar acuerdos en los que cada país aplique su legislación a las infracciones que afecten a sus socios comerciales.

Otra alternativa es buscar que el Congreso ratifique, mediante una ley, la decisión 608 pero antes es indispensable introducir las reformas necesarias para resolver algunas encrucijadas qué podrían surgir de su aplicación a nivel local.