Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 3 de febrero de 2020

A finales del año pasado, la CMA, autoridad de competencia del Reino Unido, impuso a Fender, famosa fabricante de guitarras, la multa más alta que allí se hubiere decretado por haber esa empresa fijado o mantenido, a sus distribuidores precios de reventa.

Esa práctica ya ha sido abordada en ocasiones anteriores en este espacio, y como se ha enunciado, consiste en la imposición, por parte del productor, de un precio mínimo a sus distribuidores minoristas, o en la prohibición de ofrecer descuentos por debajo de un piso determinado por el fabricante.

En este caso, la CMA encontró que Fender, no contenta con imponer un precio mínimo de reventa en línea a sus distribuidores, los habría además presionado para que subieran los precios que estuvieran por debajo del límite fijado. Como resultado de lo anterior, la autoridad sancionó a esa compañía con una multa de 4,5 millones de libras esterlinas.

Ya con anterioridad esa agencia de competencia había multado, por la misma conducta, a Casio, productor de teclados para instrumentos musicales, toda vez que encontró que la empresa referida utilizaba un software para monitorear, en tiempo real, los precios de los distribuidores en línea, con el fin de garantizar el cumplimiento de su política de precios.

En Colombia, estos comportamientos están prohibidos por la ley. Así, se considera como contrarios a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

A su vez, el artículo 48 del mismo decreto indica que se consideran también contrarios a la libre competencia los actos que consistan en (i) influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos; o (ii) negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

La SIC ha expresado que estas conductas no son per se anticompetitivas, sino que deben ser analizadas caso por caso y ha dado a entender que estos comportamientos podrían ser legales en situaciones en las que se busque, por ejemplo: (i) evitar una doble marginalización, (ii) incentivar la prestación de servicios accesorios de posventa, o (iii) evitar la competencia parasitaria.
De otro lado, se entiende que estos comportamientos estarían claramente prohibidos cuando pretenden controlar los precios con miras a reducir la competencia y a extraer rentas extras de los consumidores.

Sin embargo, sigue persistiendo la incertidumbre en torno de la legalidad de estas conductas, por cuanto los anteriores lineamientos solo han sido puestos de presente en algunos pronunciamientos de la SIC, uno de ellos de la Delegatura, que no del Superintendente, que podrían ser revaluados en cualquier momento y de ahí que no proporcionan suficiente certeza jurídica para que los fabricantes puedan fijar los precios de reventa, aun en aquellos casos en los que exista una justificación legitima.

En consecuencia, mientras se expide una ley, que aclare de una vez por todas, lo relativo a esta figura, sería deseable que al menos la autoridad elaborara unas guías que contengan los parámetros que permitan a los empresarios saber en qué casos sería licito pactar o fijar los precios de reventa.