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lunes, 14 de febrero de 2022

Bien es sabido que las cláusulas de exclusividad, que pactan los productores con sus distribuidores, están permitidas siempre y cuando sus efectos pro competitivos, o beneficios para el consumidor, sean mayores que sus efectos restrictivos y su finalidad no sea monopolizar los canales de distribución o impedir el acceso de los competidores al mercado.

Sin embargo, las relaciones de los productores con sus canales de distribución no están exentas de riesgos.

Estas contingencias se incrementan, de manera significativa, cuando un productor decide vender directamente su producto, en competencia con sus distribuidores, conoce información confidencial y privilegiada de ellos, les otorga condiciones diferenciales, les sugiere precios de reventa o cuando tratándose de distribuidores independientes interfiere en sus esquemas de comercialización o les fija restricciones para la reventa de los productos, entre otros casos.

Es indudable que cuando un productor desvía la clientela de sus distribuidores, en provecho propio o de otro comercializador, valiéndose de la información reservada que le ha suministrado alguno de ellos o mediante el apalancamiento u otorgamiento de condiciones discriminatorias a los unos, en perjuicio de los otros, o mediante cualquier otra conducta contraria a la buena fe comercial o a las sanas costumbres mercantiles, incurre en prácticas de competencia desleal o en conductas anticompetitivas prohibidas por la ley .

Cualquier trato diferencial de un productor a un distribuidor debe obedecer a razones o criterios objetivos.

Tampoco puede el productor interferir ni fijar restricciones al esquema de comercialización de sus distribuidores independientes, ni acordar con ellos precios de reventa ni negarse a suminístrales productos o prestarles servicios o discriminarlos, cuando ello pueda entenderse como una represalia por su política de precios.

Menos aún le está permitido, a un productor, influenciar a sus distribuidores para que incrementen sus precios o para que se abstengan de conceder descuentos a sus clientes.

Igualmente, no es nada recomendable que el productor entre a arbitrar conflictos o diferencias que surjan entre sus distribuidores en relación con asuntos relativos a precios, descuentos, atención a clientes, etc. Esto último podría llevar a facilitar acuerdos restrictivos horizontales entre sus distribuidores.

Lo anterior indica la necesidad de que, en los esquemas de distribución, todas las partes tengan claro cuáles son las líneas que no pueden cruzar. Especialmente, cuando se trata de contratos con productores extranjeros en los que, en ocasiones, las exigencias estipuladas pueden quebrantar la ley de competencia colombiana. Por ejemplo, a veces se observa, que, en contratos de distribución no exclusiva, que no implican transferencia alguna de Know How, se convienen cláusulas de no competencia que nada tienen que ver con la naturaleza ni con el objeto del contrato.

También es recomendable que se defina, con claridad, el tipo de información reservada que el distribuidor está obligado a entregar al productor, para cumplir con el objeto del contrato, y se deje expresa advertencia de que la misma no se puede compartir ni suministrar a los demás distribuidores ni a terceros, así como los usos o fines para los que esta se puede utilizar.

Estas precauciones se han de considerar a efectos de evitar que el esquema de distribución se convierta en una fuente de litigios o devenga en comportamientos prohibidos por la ley.