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sábado, 23 de febrero de 2019

Decíamos en la columna anterior que la decisión de celebrar un contrato sindical se adopta en el marco de la facultad plena reconocida por el Convenio 87 a las organizaciones de trabajadores para definir, determinar y ejecutar lo que entienden, autónomamente, por “fomento y defensa de los intereses de los trabajadores”. A esta consideración se agrega una derivada de la Declaración de Filadelfia, la cual hace parte de la Constitución de la OIT y es, por ende, parte del bloque de la constitucionalidad.

¿Qué dice la declaración que resulte de interés para cualquier consideración respecto de la legitimidad de esta figura contractual de cara al Convenio número 87? En su capítulo III señala que “la Conferencia reconoce la obligación solemne de la OIT de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan…e)…la cooperación de empleadores y trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción…”. Salta a la vista, entonces, que ejercer la autonomía sindical mediante la figura del contrato sindical, constituye una forma de colaboración orientada justamente a obtener mejoras en la producción, dada la naturaleza misma del contrato, y que tal colaboración encaja en lo que la respectiva organización sindical puede o desea entender por promoción y defensa de los intereses de los trabajadores. Es claro entonces que el contrato sindical se ajusta ni más ni menos que a la constitución de la OIT.

Ahora bien, a la luz de la ideología de extrema izquierda -orgullosa de entender el derecho de asociación como una forma más de la lucha de clases propuestas por el marxismo leninismo, que persiguen la abolición del capital privado y la instauración de la dictadura del proletariado-, el contrato sindical, ejemplo de colaboración bipartita en función de hacer realidad el preámbulo de la Constitución de la OIT, aparece como abominación, y para cuestionarlo ante la OIT no dudan en afirmar, como lo hacen en la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical, que “afecta la finalidad de las organizaciones sindicales”. Cínica esta afirmación, como usualmente lo es la argumentación de la izquierda, pero ante todo contraria a la noción misma de lo que según el artículo 10 Convenio número 87 se debe entender por organización: “…el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”, artículo que interpretado armónicamente con el tercero del mismo instrumento, permite concluir reiterando la autonomía plena de que gozan dichas organizaciones en lo atinente a “organizar su administración (lo cual equivale a permitirse ejecutar actividades como aquellas para las cuales se suscribe un contrato sindical) y el de formular su programa de acción” (siempre que éste apunte a hacer realidad lo que ellos, autónomamente, hayan decidido entender por fomento y defensa de los trabajadores). Vistas así las cosas, salta a la vista lo erróneo de la afirmación de los querellantes según la cual el contrato sindical “afecta” la autonomía de dichas organizaciones.

Definitivamente el asunto no es cuestión de ignorancia de las normas internacionales del trabajo por parte de las organizaciones querellantes, sino de indebida interpretación de las mismas en tanto se trata de desvirtuarlas y apartarlas de su naturaleza y fines, para tratar de inducir una interpretación acorde con los postulados de la anacrónica lucha de clases.