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martes, 10 de julio de 2018

El Banco de la República conceptuó en 2016, en respuesta a un derecho de petición, lo siguiente en relación con las criptomonedas: “Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas <monedas virtuales> (v.g.Bitcoin), pueden ser consideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta. Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las partes los acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de <monedas>, que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las <criptomonedas> como el bitcoin.

En general las <monedas virtuales> no cuentan con el respaldo o la participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado, controlado o vigilado. Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado…en Colombia, las <monedas virtuales> no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni la autoridad monetaria. Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder liberatorio ilimitado para la extinción de las obligaciones”. Todo indica que las criptomonedas no gozan del reconocimiento necesario como monedas de curso legal en el plano internacional.

Así las cosas, a esta ausencia de reconocimiento internacional en los términos exigidos por la Comisión, se agrega que tampoco gozan las monedas virtuales en Colombia de la posibilidad, legal y en la práctica, de la “conversión inmediata y libre” al peso colombiano exigida por el Convenio número 95 a efectos de garantizar los derechos de los trabajadores; en tanto carecen de poder liberatorio para la extinción de obligaciones y no gozan del respaldo del Banco Central, resultaría entonces abiertamente contrario al espíritu del convenio pagar los salarios con estas monedas. Ahora bien, el Estado colombiano podría, en desarrollo de lo señalado por el Convenio y para los efectos de los contratos de trabajo, establecer que tales monedas fueran consideradas de curso legal siempre que adopte las medidas necesarias para garantizar la convertibilidad de las mismas al peso colombiano en las condiciones antes señaladas, cosa que solo puede ocurrir si dichas monedas cuentan con el reconocimiento del legislador, responsable de otorgar la garantía suficiente para considerarlas con el poder liberatorio necesario para satisfacer las exigencias del Convenio número 95.

Ahora bien, ha dicho la Comisión, como lo señalábamos en el artículo anterior, que la noción de “moneda de curso legal” a que se contrae el artículo 3º del Convenio, puede cubrir otras monedas “generalmente aceptadas como monedas de curso legal en el plano internacional”. Esta habilitación prevista en el convenio no está dirigida, a nuestro entender, a los empleadores cuanto a los gobiernos, dado que a renglón seguido agregó la Comisión “…y que sujetas a la legislación nacional en materia de cambio…”, dando con ello a entender que antes de cualquier determinación por parte de los empleadores deben previamente cumplirse una serie de requisitos por parte de los Estados Miembros para que, satisfechos éstos, puedan entonces aquellos pagar a sus empleados con tales monedas.