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miércoles, 27 de enero de 2021

Las discusiones alrededor del contrato de agencia comercial no pierden vigencia. Así lo demuestran dos decisiones del año anterior de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia que abordaron el estudio de este contrato y que consideramos de interés para los lectores de este espacio. En una de ellas la sala civil de la Corte analizó si el aumento en el número de clientes de un producto o servicio permite deducir la existencia de un contrato de agencia y, en la otra, recordó los elementos esenciales de este contrato.

Mediante sentencia SC 4858 de diciembre 7 de 2020 (M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), la Corte analizó si el aumento de clientes por la gestión de quien se considera agente en favor del empresario permite deducir la existencia del contrato de agencia. En otros términos, si la labor comercial exitosa de quien comercializa un bien o un servicio configura un elemento esencial del contrato de agencia.

Sobre el punto, la Corte precisó que dicha circunstancia no es un elemento identificador de este negocio, pues la misma se encuentra presente en múltiples contratos como el suministro, la franquicia, la distribución o la concesión; lo anterior, en la medida en que la conquista de un mercado es una actividad connatural a los empresarios. Recordó, así mismo, que la única forma de configuración del contrato de agencia es por la presencia de sus elementos esenciales, los cuales se habían reiterado recientemente en sentencia SC 2407 de julio 21 de 2020 (M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta).

En esta última decisión la Corte insistió en la necesidad de demostrar la concurrencia de cuatro elementos esenciales para hablar de agencia mercantil, que pueden resumirse de la siguiente manera: En primer lugar, se requiere de un encargo para promover o explotar un negocio en favor del empresario, con el objetivo de conquistar o mantener un mercado.

En segundo lugar, la actividad del agente debe ser independiente y estable. Independiente, en la medida en que promueve los negocios del agenciado a través de una infraestructura propia y de una ejecución autónoma del contrato. Estable, en la medida en que la misión que se le encomienda al agente requiere del transcurso del tiempo para ser alcanzada; no se trata entonces de una actividad que da frutos de forma instantánea.

En tercer lugar, tenemos la remuneración del agente, puesto que se trata de un contrato oneroso. No importa la denominación que se le dé a dicha remuneración, ni la forma cómo se pacte, lo relevante es que el agente reciba una contraprestación por la gestión que realiza.

En último lugar se encuentra la actuación por cuenta ajena, elemento fundamental de los cuatro mencionados; en su virtud, el éxito o fracaso de la gestión se materializa en el patrimonio del agenciado y no en el del agente; de aquí que se entienda que la compra de bienes para su reventa descarte la existencia de la agencia, en la medida en que los efectos y riesgos de ese negocio recaigan en el intermediario.

Siempre es útil revisar estos elementos a pesar de lo depurados que puedan estar en nuestro medio, pues dicha revisión permite afianzar ciertos conceptos. En este caso, permite concluir que la calificación de un contrato como agencia no está en función de la clientela que se obtiene en ejecución y desarrollo del acuerdo, sino en la existencia de un encargo para promover, de forma remunerada, independiente y estable, un negocio por cuenta ajena.