Los Incoterms (International Commercial Terms) son un conjunto de reglas uniformes compiladas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) que buscan facilitar las operaciones de compraventa internacional, al establecer con precisión las obligaciones de las partes en cuanto a la entrega de mercancías, los riesgos que asumen y los costos asociados a la ejecución del contrato.
En efecto, los Incoterms se utilizan para determinar aspectos claves del contrato de compraventa internacional de mercaderías, como el lugar de entrega, el momento en que se transmite el riesgo de la mercancía y la determinación de quién adelanta los trámites aduaneros y quién asume los costos del transporte y del seguro.
Aunque una de las finalidades de los términos es reducir ambigüedades y situaciones que generen confusión durante la ejecución del contrato, en la práctica pueden surgir dudas en su aplicación. Una de ellas versa sobre la versión aplicable de los Incoterms cuando las partes no la precisan de forma expresa en el contrato, lo anterior, en la medida en que los términos son actualizados cada 10 años por la CCI.
La situación indicada se presenta cuando en los contratos de compraventa internacional simplemente se menciona un término específico, por ejemplo, FOB o DDP, o cuando se hace una remisión genérica a los Incoterms o a los términos del comercio internacional, sin precisar el año o versión correspondiente. De ahí que la misma CCI recomiende indicar con claridad el año de los Incoterms que se quieren aplicar.
Pues bien, en principio puede entenderse que las partes han hecho referencia a la versión que se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato, en tanto tiene mayor sentido que hubieran querido aplicar términos actualizados a términos que fueron modificados, sin embargo, no es una solución completamente evidente en tanto en la aplicación de los Incoterms no se siguen las reglas locales sobre incorporación de las leyes vigentes a los Contratos.
¿Qué más se podría hacer en este caso? En el ámbito colombiano, en especial en contratos en los que se aplica la ley colombiana, esta imprecisión podría suplirse a través de la costumbre mercantil. En efecto, existe una costumbre certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) según la cual, cuando las partes hacen referencia a los Incoterms sin precisar su versión, se entiende que se refieren a la vigente al momento de la celebración del contrato.
En tal sentido, si en un contrato regido por el derecho colombiano se menciona un Incoterm sin especificar el año de la versión aplicable, se entenderá que en la jurisdicción de la CCB las partes han adoptado y hecho referencia a la versión del año 2020 que entró en aplicación el 1 de enero de ese año. De este modo, vía costumbre mercantil es posible darle sentido a la elección de las partes.
La utilidad e importancia de esta costumbre es considerable, no solo porque ofrece seguridad jurídica a las Partes, sino también porque refleja la adaptabilidad del ordenamiento con las fuentes propias de la contratación internacional.
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