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sábado, 22 de febrero de 2020

Las discusiones y controversias generadas alrededor del contrato de agencia comercial son bien conocidas en el contexto legal colombiano. En efecto, las prestaciones especiales consagradas para dicho contrato, como son la indemnización equitativa y la cesantía comercial, lleva en muchos casos al inicio de reclamaciones fundadas en la existencia de agencias comerciales de hecho a partir de otros esquemas de distribución.

En desarrollo de lo anterior, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha sentado la diferencia entre los contratos de agencia comercial y los de distribución, indicando principalmente que el agente actúa por cuenta del empresario, mientras que el distribuidor lo hace por cuenta propia, que el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías mientras que el agente sí lo hace, y que en la agencia se procura un resultado favorable para el principal en tanto que la distribución busca que los productos lleguen con mayor facilidad a diferentes lugares para aumentar de esa forma la clientela.

Esta posición fue ratificada hace pocos meses por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC3645-2019 del 9 de septiembre del año pasado al decidir un asunto de agencia comercial, en donde además tuvo la oportunidad de indicar que en una relación comercial entre dos partes pueden subsistir y coexistir un contrato de agencia con uno de distribución.

En efecto, en el caso estudiado por la Corte, cuyos supuestos fácticos ocurren en la práctica con frecuencia, las partes ejecutaron la intermediación comercial sobre los productos de dos formas simultáneamente. De un lado, por cuenta y riesgo del empresario y bajo el pago de una comisión al agente, y de otro lado, por cuenta del distribuidor que compraba los bienes para su posterior reventa obteniendo como ingreso la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

En este sentido, cuando la voluntad de las partes ha sido la de ejecutar dos contratos con sus lineamientos propios claramente identificables, es menester reconocer la coexistencia de los mismos, pues ante la evidencia de una ejecución contractual diversa no es posible considerar que la agencia y la distribución son excluyentes, como normalmente ocurre cuando el contrato se ha ejecutado de forma uniforme, pero tal ejecución se pretende enmarcar o calificar dentro de un contrato diferente.

Igualmente, se desprende de la decisión de la Corte que ante la ejecución voluntaria de las partes de dos tipos contractuales no es correcto calificar estas relaciones bajo un solo contrato, pues dicha conclusión no corresponde con la realidad de lo ocurrido.

Ahora bien, en desarrollo de la coexistencia indicada es necesario liquidar cada contrato por separado y reconocer las prestaciones típicas de cada tipo contractual, pues no es correcto afirmar que existe una agencia y una distribución, y liquidar los dos contratos bajo los parámetros legales definidos para la agencia.

En otros términos, la coexistencia correctamente entendida implica aplicar a cada contrato su propio régimen legal.
Los lineamientos fijados por la Sala Civil de la Corte en el caso mencionado son de gran utilidad en los negocios de distribución, puesto que es usual en la práctica encontrar que una empresa distribuye los mismos productos de diferente manera. En algunos casos, bajo el esquema de agencia y en otros bajo el esquema de distribución.