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viernes, 28 de abril de 2023

A finales del año pasado se conoció una interesante sentencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia relativa al reconocimiento de un laudo extranjero. Se trata de la SC3650 de 2022 del 15 de noviembre de ese año (M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), en la cual la Corte concedió el reconocimiento a un laudo proferido bajo el reglamento del Centro Nacional de Arbitrajes de Chile.

La controversia de fondo giró alrededor del incumplimiento de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, en el cual el comprador no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato. Ante tal comprobación, el Tribunal arbitral ordenó el pago del precio pendiente más intereses moratorios, a una tasa del 1,5% mensual hasta el momento del pago.

En esta columna deseo resaltar dos aspectos que considero relevantes de lo dicho por la Corte; de un lado, la reiteración de los principios que regulan el proceso de reconocimiento y, de otro lado, el análisis realizado dentro del marco del orden público internacional sobre el pago de intereses de mora.

En cuanto al primero, la Corte recordó que el proceso de reconocimiento se guía por unos principios o máximas que siempre deben ser atendidos. En su argumentación, la Corte precisó que bajo la máxima pro-reconocimiento se aplica la ley local al proceso, esto es el estatuto arbitral, en tanto las reglas allí contenidas sean más favorables a la homologación que las convenciones de Nueva York y de Panamá.

Así mismo, que en virtud de la máxima pro-ejecución, en el análisis del orden ´público internacional se debe limitar su alcance a “los mínimos esenciales”, “evitar hermenéuticas extensivas” y, en caso de duda, decidir en favor del reconocimiento.

Las máximas referidas, complementadas con la interpretación pro-internacional, han permitido el desarrollo de una jurisprudencia favorable al reconocimiento y al arbitraje, a todas luces fundamental dentro de una sociedad global como la actual.

Por otro lado, en cuanto a los intereses de mora concedidos en el laudo, la Corte otorgó un reconocimiento condicionado a que el monto de esos intereses, específicamente la tasa, no supere los límites señalados en las normas internas para créditos en moneda extranjera, en tanto esos límites o restricciones son de orden público económico.

Bajo este entendido, lo anterior significa que las reglas que buscan mantener el orden público económico hacen parte del orden público internacional colombiano pues, atendiendo su finalidad, deben observarse con independencia del pacto contractual, de la ley que rige el contrato, o de lo resuelto por el Juzgador extranjero.

En mi opinión se trata de un punto de interés tanto práctico como académico, pues en esta sentencia la Corte profundiza en el concepto de orden público internacional que hasta la fecha estaba limitado a conceptos eminentemente jurídicos, como la buena fe, el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y a los derechos fundamentales, entre otros muy específicos.

Del mismo modo, la decisión en comento nos lleva a recordar las denominadas normas o leyes de policía que se estudian en el derecho internacional privado, caracterizadas por ser de observancia necesaria y obligatoria, en tanto salvaguardan el orden político, social y económico de un país. Considero que con esta sentencia la Corte dio los primeros pasos para desarrollar este concepto en el ámbito local.