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sábado, 25 de abril de 2020

El pasado 16 de marzo de 2020 se expidió por el Gobierno Nacional el decreto 403 por medio del cual se adoptaron normas para la correcta implementación del acto legislativo 4 de 2019. Recordemos que a través del acto legislativo 4 de 2019 se reformó el régimen de responsabilidad fiscal en Colombia y se otorgaron al Presidente de la República facultades extraordinarias por seis meses para expedir decretos con fuerza de ley que permitieran realizar la debida implementación del nuevo régimen de responsabilidad fiscal.

En desarrollo de las facultades mencionadas se expidió el decreto 403, el cual reforma un número importante de disposiciones relativas a la gestión fiscal, dentro de las cuales se cuentan algunas de las que gobiernan el proceso de responsabilidad fiscal, y en particular, aquella que define los plazos de prescripción y caducidad en este tipo de procesos.

El nuevo decreto modifica el artículo 9 de la ley 610 de 2000, ampliando el término de caducidad para iniciar los procesos de responsabilidad fiscal por parte del ente de control a 10 años, aunque mantiene el término de prescripción de cinco años que ya estaba establecido en la norma. Así las cosas, para que no se configure la caducidad de la acción fiscal deberá existir un auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal proferido dentro de los 10 años siguientes al hecho que da lugar al detrimento patrimonial.

A su turno, el fallo con responsabilidad fiscal deberá quedar en firme dentro de los cinco años siguientes al auto de apertura so pena de prescripción.
Pues bien, esta nueva norma que modifica el término de caducidad implicará en la práctica una ampliación del término para vincular a las compañías de seguros a los procesos de responsabilidad fiscal, y generará mayor confusión a la ya existente en cuanto a la prescripción que debe aplicarse a los seguros que se integran a los fallos de responsabilidad fiscal.

En efecto, por remisión del artículo 120 de la ley 1474 el término de prescripción contenido en el artículo 9 de la ley 610 se aplica a las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal, esto es cinco años, no obstante, la norma no indica a partir de cuándo debe contarse dicho término, si desde la ocurrencia del hecho o su conocimiento por el ente de control o desde la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

En nuestro concepto, como la norma no hace distinción sobre el punto y solo se refiere al término de prescripción, debe entenderse que el mismo corre desde la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento del interesado, tal y como lo dispone el código de comercio, y no desde la apertura del proceso.
Sin embargo, la posición de algunos entes de control es diferente, pues en una interpretación favorable al proceso de gestión fiscal cuentan la prescripción del seguro desde la apertura del proceso, ordenando la vinculación de aseguradoras a procesos de responsabilidad fiscal hasta antes del cumplimiento de los 10 años de ocurrido el detrimento.

Esta interpretación, a nuestro juicio errada, bajo la actual normativa llevaría a entender que una póliza que ampare los riesgos propios de la gestión fiscal podría ser exigible hasta en un plazo de 15 años, tomando primero los 10 iniciales de caducidad y posteriormente los cinco de prescripción; esta posición desborda la razonabilidad que inspira las reglas de prescripción en el ordenamiento y obligará a las aseguradoras a incluir este punto en sus análisis de riesgos.