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miércoles, 9 de junio de 2021

En materia tributaria, para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos el artículo 90 del Estatuto Tributario (ET) establece que, esta estará constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. En ese sentido, un mecanismo de planeación fiscal frecuentemente utilizado por los contribuyentes para disminuir la renta bruta proveniente de la enajenación de activos, consiste en incrementar el costo fiscal de estos de conformidad con las normas previstas en los artículos 70 a 73 del ET, según se trate de personas naturales o jurídicas.

Precisamente, el artículo 72 del ET permite a los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo que figure en la declaración del impuesto predial y/o declaración de renta, correspondiente el año anterior al de la enajenación. Históricamente, la conjunción “y/o” prevista en el artículo en comentario ha dado lugar a diversas interpretaciones, en las que algunos autores sostienen que para poder utilizar el avalúo o autoavalúo como costo fiscal este deberá figurar tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial, mientras que para otros simplemente es suficiente que el mismo figure en una de ambas declaraciones.

Recientemente, la Autoridad Tributaria mediante concepto 561 del 15 de abril de 2021 al ser consultada sobre este particular señaló que, la conjunción copulativa y disyuntiva “y/o” empleada en el artículo 72 ET, permite al contribuyente utilizar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral del bien, ya sea que este valor figure en la declaración del impuesto predial unificado o en la declaración de renta, o en ambas, siempre que constituya un activo fijo para el enajenante. Así las cosas, como mecanismo de planeación tributaria ante la eventual enajenación de un activo fijo, los contribuyentes podrán tomar como costo fiscal el mayor valor que figure en una de las dos declaraciones, con el fin de disminuir la renta bruta y con ello el impuesto a pagar. Adicionalmente, no debe olvidarse que en caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, al momento de la enajenación del inmueble deberá restársele a dicho costo el valor de las depreciaciones que hayan sido tomadas como gasto deducible para fines fiscales.

Ahora bien, lo que no puede suceder como bien lo apunta la Dian, es que un bien inmueble únicamente se encuentre reconocido en la declaración del impuesto predial unificado y no en la declaración de renta, teniendo en cuenta que a través de dicha conducta se estaría llevando a cabo una omisión de activos, hecho que resulta sancionable no solo desde el punto de vista administrativo sino también desde el punto de vista penal. Recordemos que a partir del año 2016 se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, norma que hoy establece que los contribuyentes que omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por valor de 5.000 SMLMV definido por liquidación oficial de la Autoridad Tributaria, incurrirán en prisión de 48 a 108 meses.

En ese orden de ideas, si bien para el desarrollo de sus negocios los contribuyentes pueden utilizar y aplicar las disposiciones e incentivos previstos en las normas fiscales, se debe ser muy cuidadoso de no incurrir en conductas que resulten sancionables desde el punto de vista administrativo y penal.