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sábado, 29 de enero de 2022

Cuando vamos a presentar una solicitud de medidas cautelares en un proceso ejecutivo -los que no nos tocó ojear mucho el antiguo CPC-, casi que por practica reiterada, la presentamos en escrito separado, y esto muchas veces es porque aprendimos que así se hacía y porque también es apenas lógico, ya que como se sabe, la finalidad de estas en ese tipo de procesos es que el ejecutado cumpla con el mandamiento ejecutivo y no que (cof cof, misteriosamente) se insolvente antes de que se libre este (cof, cof).

Sin embargo, en el derecho procesal la costumbre no es fuente formal, lo que es una práctica reiterada o una costumbre per se no se convierte en norma, por eso, la idea de que la solicitud de medida cautelar en un proceso ejecutivo, ejemplo el embargo, debe presentarse en escrito separado y con ella se debe formar cuaderno especial, debe tener un fundamento jurídico normativo, y efectivamente sí lo tenía. En nuestro derogado Código de Procedimiento Civil (CPC) se establecía, en el artículo 513, dicha disposición; sin embargo, esta es inexistente en el actual Código General del Proceso (CGP).

En su momento, uno de los cambios estructurales que tuvo el CGP con respecto a las normas procesales anteriores fue justamente la ubicación de los artículos concernientes a las medidas cautelares tramitadas en los procesos ejecutivos, ya que en el CPC dichas normas “medidas ejecutivas” iban fuera del Libro Cuarto titulado “Medidas cautelares”. En el CGP sí se unificó en el LibroCuarto -igualmente titulado-, todas las medidas cautelares, tanto la de procesos ejecutivos como las que se tramitan en los demás procesos; no obstante, al realizarse dicha labor, pudo ser que la comisión redactora de este olvidara o no considerara necesario traer a la nueva reglamentación procesal este mandato puntual.

Pero a falta de la disposición especial en el CGP con respecto a como estaba en el CPC, el CGP, en el artículo 78, incluyó en el numeral 14 el deber de enviar a las demás partes del proceso, después de notificadas, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, exceptuándose la petición de medidas cautelares, lo que bien podría explicar por qué la comisión redactora no consideró necesario traer a la nueva reglamentación de manera tan clara y precisa como estaba antes en el CPC; si es ese el argumento, quedó algo laxo, ya que dicha petición bien podría formularse dentro del escrito de demanda y no habría prohibición alguna.

Dicho lo anterior, igual sigue quedando sin piso el por qué eliminar de tajo el aparte que indicaba “y con ella se formará cuaderno especial”; se desconoce si es que esa obligación de dar línea al respecto, la comisión se la trasladó a la Sala Administrativa del CSJ bajo lo reglamentado en el parágrafo primero del artículo 103 y el numeral 5 del artículo 618 del CGP, ya que la idea es que se pase gradualmente a un expediente digital.

Lo cierto es que, actualmente dentro del CGP no hay una norma clara y contundente que indique lo que aquí se ha planteado y la idea sería analizar si se considera necesaria su inclusión.

Adenda No. 1: Seguimos en la búsqueda de algún noble senador (guiño guiño) que se apropie de la tarea de incorporar el Decreto Legislativo 806 de 2020 a la normatividad civil, ya que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hizo lo propio.

Adenda No. 2: Que sea este uno de los espacios para desear una pronta recuperación al Dr. Luis Jerónimo Espinosa Haeckermann. Por él muchos crecimos amando el derecho procesal civil.