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martes, 17 de marzo de 2020

La acción social de responsabilidad es un mecanismo introducido por la Ley 222 de 1995, artículo 25. Tiene como propósito que la compañía obtenga la reparación de los perjuicios que se le generaron por la acción de un administrador que infringió el régimen de deberes de los administradores.

Se diferencia de la acción individual de responsabilidad en que los perjuicios que se reclaman son solo los sociales y, por lo tanto, solo la puede iniciar la compañía. En la individual se reclaman los perjuicios que obtuvo el accionista directamente y, por lo tanto, solo la puede iniciar el accionista.

No obstante, esta acción no ha alcanzado su máximo potencial.

El artículo 25 de la Ley 222 impone que la “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios”.

De lo anterior se sigue que, por la forma en la que está planteada la forma de votación, pueden generarse constantes bloqueos de la acción social de responsabilidad. Esto toda vez que es improbable que en una sociedad de capital concentrado, como lo son la mayoría de empresas colombianas, un accionista controlante, que nombró al administrador cuestionado y probablemente también ordenó la decisión por la que es cuestionado, tome la decisión voluntaria de excluirlo de su cargo y endilgarle responsabilidad.

Entonces, se hace necesario buscar salidas para desbloquear o superar el bloqueo de la acción, ya que es el único mecanismo con el que cuenta un accionista minoritario que ve que una actuación del administrador perjudicó de manera directa el patrimonio social y, de manera indirecta, el suyo.

En primer lugar, y a primera vista, se podría pensar que es posible generar un desbloqueo de la acción social de responsabilidad al declarar al controlante como administrador de hecho y así excluir su voto para evitar el bloqueo. No obstante, la Superintendencia de Sociedades, en oficios reiterados (Oficio 220-135454 de 2018) ha dicho que, por no existir prohibición legal explícita al administrador accionista de votar en la acción, no se debe excluir. Por lo tanto, esta opción no es útil.

Pero no todo está perdido. Es posible evitar el bloqueo de la acción social de responsabilidad iniciando una acción por abuso del derecho del voto del controlante. Para tal efecto, es necesario que haya una decisión y que se cumplan los requisitos necesarios para configurarla. Tales requisitos son: (i) que se generó perjuicio o ventaja injustificada para la compañía o para los accionistas (ya que la norma no distingue) y (ii) que hubo intención de causar daño u obtener ventaja injustificada. La intención se puede probar, según la sentencia Edgar Orlando Corredor vs. Induesa Pinilla & Pinilla S en C (“ El Arauco”), con indicios tales como intempestividad de la decisión, preexistencia de un conflicto intrasocietario o inexistencia de justificación razonable.

Aun más, si prospera la acción de abuso del derecho del voto, el accionista minoritario podría llegar a obtener incluso el pago de los perjuicios indirectos que sufrió. Esto por jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades que así lo ha permitido, en la sentencia de El Arauco, donde indemnizaron al accionista minoritario en una acción de abuso del derecho del voto, obviando que el perjuicio directo le fue causado a la sociedad y no al accionista.