Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

viernes, 26 de octubre de 2018

En un reciente pronunciamiento en sede de eventual revisión respecto de una acción popular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre un Municipio y un particular sobre un bien de uso público; lo previo, al estimar que las partes incurrieron en una violación a los derechos e intereses colectivos de goce al espacio público y defensa de los bienes de uso público.

El Consejo de Estado revocó la sentencia de segunda instancia y en consecuencia declaró la nulidad del contrato tras apreciar que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien de uso público con un particular no solo vulneraría el derecho colectivo relacionado con el goce de espacio público, sino que además, conduciría a la nulidad de éste por objeto ilícito.

Pues bien, tal decisión no ha sido extraña al debate jurídico, máxime, cuando es un pronunciamiento judicial que a consideración de muchos, fija un precedente negativo tratándose de la posibilidad de anular un contrato estatal vía acción popular. Así las cosas, considerando y coadyuvando el salvamento de voto del Consejero de Estado, Guillermo Sánchez Luque, se hace necesario examinar lo siguiente:

i) La Ley 1437/11 proscribió que el juez de la acción popular tuviera competencia para anular actos administrativos o contratos estatales. De hecho, tal disposición fue demandada y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante sentencia C 644/11.

ii) Mediante proveído de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó y determinó que, incluso respecto de asuntos previos a la vigencia del Cpaca, tampoco el juez popular podría declarar la nulidad de actos administrativos o contratos estatales.

iii) El hecho de unificar jurisprudencia respecto de la improcedencia del arrendamiento de bienes de uso público bajo el examen de una acción popular, despoja la competencia del juez natural del contrato y del medio de control específico para trasladarla al que el que el Consejero denominó “mal llamado juez constitucional”.

iv) La invasión al juez natural bajo el pretexto de la protección de derechos colectivos, nubla la órbita propia que por disposición legal le asiste el juez del contrato prohijando así la inseguridad jurídica, lo anterior, al exponer: “Cada proceso tiene su función, por ello la decisión de cada medio de control debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control para decidir un mismo asuntos.”

v) La coexistencia de instrumentos paralelos o sucesivos sin fijarse un criterio uniforme respecto de sus alcances, además de generar inseguridad jurídica, lleva a generar un desorden en la administración de justicia, pues contraviene un postulado previamente definido por el legislador, declarado exequible por la Corte Constitucional y determinado y unificado por el Consejo de Estado.

En suma, tal decisión deja un recelo en la comunidad jurídica por cuanto a pesar de existir una prohibición expresa frente a la posibilidad de anular contratos estatales vía acción popular “(…) sin que de uno u otro evento pueda el juez anular el acto o contrato”, el juez “popular” se ha atribuido tal competencia; por ello, y respecto de futuras decisiones valdría preguntarse: ¿Puede el juez en la acción popular anular un contrato? de ser afirmativo: ¿Para qué el juez natural del contrato?