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lunes, 10 de septiembre de 2018

Con la promulgación de la C.P de 1991 se erigió la responsabilidad del Estado como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio; presupuestos estos, asentados sobre el principio de igualdad del Estado social de derecho.

Dicha constitucionalización se materializó en el art. 90 en concreto estableció la obligación del Estado a resarcir aquellos daños antijurídicos causados a los administrados e imputables a éste por su acción u omisión y atendiendo los criterios de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional y otros.

Pues bien, el “debitum” resarcitorio que emerge de aquellos daños ocasionados por la aplicación de vacunas potencialmente peligrosas, no ha sido ajeno al debate bizantino respecto del régimen -subjetivo u objetivo- a valorar por parte del operador judicial al momento de proceder a la imputación jurídica de responsabilidad; situación tal, percibible entre otras, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a saber:

Una menor de edad habiéndose cumplido los requisitos que médicamente se establecen para la aplicación de la vacuna contra la poliomielitis fue llevada por su madre al hospital; así las cosas, se suministró a la menor dicha dosis, empero, resultó diagnosticándosele “infección de polio posvacunal”.

En efecto, se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y su consecuente resarcimiento de perjuicios tanto materiales como inmateriales.

Así pues, una vez surtida la primera instancia negándose por parte del juez aquo la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora y concedido el recurso de apelación, correspondió al Consejo de Estado conocer del asunto litigioso, quien mediante proveído de 26 de abril de 2018 declaró la responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

i) Para determinar la responsabilidad deprecada a título de falla del servicio, debe contarse con elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad incurrió en algún tipo de irregularidad o falta; no obstante, con fundamento en el principio iura novit curia, el presente caso se examinó bajo el régimen de responsabilidad objetivo a titulo de riesgo excepcional.

ii) Tratándose de actividades medico-sanitarias existen situaciones que dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos, pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva; sin embargo, ello no desconoce que por regla general la responsabilidad medico-sanitaria se encuentra asentada sobre un régimen subjetivo responsabilidad.

iii) En eventos tales como la aplicación de vacunas, no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente y cuidadoso, lo previo, por cuanto es el riesgo lo que produce el plano causal del daño antijurídico.

iv) El caso fortuito no opera como causa eximente de responsabilidad en casos analizados a titulo de riesgo excepcional toda vez que éste hace parte del riesgo implícito de la cosa peligrosa.

En suma, ante la imposibilidad de acreditar la existencia de una causa extraña por parte de la parte demandada y, comoquiera que el operador judicial en atención al principio iura novit curia examinó el caso bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, se declaró la responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización de perjuicios bajo la tipología de lucro cesante, daño emergente futuro, daño moral y daño a la salud.