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lunes, 6 de junio de 2022

Cursa en el Congreso un proyecto de ley que introduce varias reformas a la Ley 256 de 1996 que merece toda la atención.

El objetivo central del proyecto es tipificar como conducta autónoma de competencia desleal la apropiación, divulgación o explotación de conocimientos tradicionales o del patrimonio colectivo de las comunidades étnicas, cuando ello se realice sin autorización del titular, o a través de engaño o espionaje.

Resulta loable pretender elevar el nivel de protección jurídica de las etnias y comunidades indígenas que detentan conocimientos ancestrales y procurar que cuenten con acciones judiciales eficaces para ese fin, pero, en mi parecer, el camino que se ha propuesto para ello adolece de serios problemas de orden jurídico.

En Colombia ya existe una protección para los conocimientos ancestrales, por vía de la Decisión 486 de 2000, en cuyo artículo tres se establece la obligación de los países miembros de salvaguardar los conocimientos tradicionales al momento de conceder protección a elementos de propiedad industrial. Sin embargo, hay que reconocer que esa protección se limita a los casos en que dichos conocimientos fuesen objeto de protección por la vía de la propiedad industrial, lo cual es poco probable, dado que normalmente tales conocimientos carecen de la connotación de invención, con la característica de novedad necesaria para obtener el amparo. Al tratarse de conocimientos que se han trasmitido de boca en boca y se han expandido por comunidades y regiones, difícilmente podría acreditarse que hay un avance del estado del arte mediante un elemento o un procedimiento desconocido hasta ese momento para la humanidad.

En ese orden, no existe una protección concreta para los eventos en que los conocimientos tradicionales sin ampararse en la propiedad industrial pero, en todo caso, sin permiso de las comunidades. En ese sentido, se puede decir que se justifica pensar en una ley para ello.

No obstante lo anterior, y como dije arriba, el camino escogido parece ser incorrecto. La naturaleza de la información que se mantiene a nivel colectivo dentro de una comunidad que caracteriza al conocimiento tradicional al que hace referencia el proyecto de ley, riñe intrínsecamente con el concepto de secreto, por lo que resulta impropio que se pretenda incluir la nueva conducta como un apéndice de la conducta prevista en el artículo 16 que hace referencia a la violación de secretos industriales y empresariales. Como bien dice el artículo 260 de la Decisión 486 del año 2000, un secreto es una información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posee y que consiste en información que “no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible” y haya sido objeto de “medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla en secreto”.

En cualquier caso, se observa que difícilmente un juez va a estar en capacidad de hacer valer esta nueva tipología de competencia desleal, mientras no exista un registro oficial de los conocimientos ancestrales que deje claro cuál o cuáles son las comunidades que detentan la titularidad y que permita individualizar a los afectados por la conducta, aspecto indispensable, entre otras cosas, para determinar con claridad el destinatario de la indemnización de perjuicios que se derive de un supuesto fallo.

De otro lado, resulta problemática la legitimación que se le otorga en el proyecto a la Defensoría del Pueblo, dado su carácter de entidad pública, al involucrarse en la defensa de intereses particulares con carácter indemnizatorio.

De igual manera, el cambio en la figura de competencia desleal por violación de norma es injustificado y peligroso pues crea un espacio de mayor confusión en la interpretación de la norma.

Para terminar, en lo que sí estamos completamente de acuerdo con el proyecto es en la necesidad de darle mayor celeridad a las decisiones de medidas cautelares y volver a las épocas de las decisiones en menos de 24 horas.