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lunes, 5 de octubre de 2020

Ahora que se discute en el Congreso de la República un proyecto de ley que busca la unificación del Código Civil y el Código de Comercio en un solo cuerpo normativo, vale la pena preguntarse si ello tiene sentido desde el punto de vista jurídico, y si se justifica que el país ponga ese asunto dentro de la agenda de sus prioridades legislativas.

Recordemos cómo se adoptó el Código Civil en el país. En los tiempos de la Confederación Granadina (1858 a 1863) y los Estados Unidos de Colombia (1863-1886), se fueron creando los estados autónomos, los cuales tuvieron la prerrogativa de adoptar su propia constitución y sus códigos. Fue así como se fueron incorporando Códigos Civiles en los estados federados, inspirados todos ellos en el Código Civil Chileno de Don Andrés Bello. Asimismo, la confederación como tal acogió como propio el mismo régimen legal mediante la Ley 84 de 1873.

Un año después de que fuera abolida la Constitución Federal e instalada la República centralista en el marco de la Constitución de 1886, se expidió la ley 57 de 1887, que ratificó el Código Civil de la Nación de 1873. A esta ley le siguió pocos meses después la Ley 153 del mismo año, que complementó el texto con reglas esenciales sobre la interpretación de la ley y la aplicación de la doctrina (ver Fernando Hinestrosa, Revista de Derecho Privado número 10 de 2006, Univ. Externado de Colombia). El Código de Comercio, por su parte, fue expedido casi un siglo después, mediante Decreto 410 de 1971.

Como lo dispone su artículo 1, el Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan los derechos de los particulares por razón del estado de las personas, sus bienes, sus obligaciones y contratos y las acciones civiles. A su turno, el Código de Comercio es aplicable a los comerciantes y a los actos, contratos u operaciones mercantiles, esto es, a las actividades que se realizan a título oneroso o que corresponden a las expresamente listadas en el régimen mercantil.

En ese sentido, el primer interrogante que se plantea es por qué pretender unificar dos regímenes que están diseñados para regular relaciones y situaciones de hechos que son diferentes en cuanto a du naturaleza. Si bien es cierto, como se viene diciendo desde cuando Ceésar Vivante influyó en la unificación del Código Italiano, existe una tendencia de expansión de las relaciones comerciales, lo que implica un mayor predominio del derecho comercial respecto del derecho civil en la vida de las personas y la sociedad, en mi criterio ese solo hecho no parece una justificación suficiente para fusionar dos ordenamientos jurídicos que tienen propósitos claramente distinguibles aún en tiempos actuales.

En cambio, si veo razones más de fondo en tres temas fundamentales: (i) la búsqueda de seguridad jurídica y la economía procesal, (ii) la incorporación de los principios de la Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías, y (iii) la incorporación en el mismo código de la legislación mercantil que está dispersa en otras leyes y la modernización integral del ordenamiento.

En lo referente a la seguridad jurídica, es preciso tener en cuenta que muchos contratos o instituciones jurídicas se regulan tanto en el régimen mercantil como en el civil y en ocasiones de forma contradictoria, desigual o inarmónica. Muchas instituciones, como la figura de la ineficacia, se desarrollan en un ámbito, más no en el otro.

Por ello, la idea de un código único de derecho privado puede parecer interesante para eliminar las zonas grises y aprovechar para poner la legislación en consonancia con los tiempos actuales. En cualquier caso, no se puede olvidar que la unificación del régimen no significa en manera alguna desdibujar la distinción entre el derecho civil y el derecho mercantil, la cual sigue siendo completamente válida.