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sábado, 28 de julio de 2018

La composición de capital de las sociedades colombianas se caracteriza por ser altamente familiar y concentrada. Razón por la cual, existe una cultura de informalidad en el ejercicio de los negocios empresariales y una falta de rigurosidad en el seguimiento de las actuaciones de los directores. Lo anterior tiene como consecuencia un agudizamiento de los problemas de agencia que puedan presentarse al interior de una compañía.

A raíz de los avances en el litigio societario, los asociados de diversos sectores han encontrado un mecanismo ex ante para hacerle frente a las dificultades propias de un sistema corporativo con las características antes referidas.

Así, pues, los especialistas en la materia se esfuerzan por estructurar detallados acuerdos de accionistas con el fin de anticiparse a incontables e inimaginables escenarios en los cuales el mayoritario desee, opresivamente y con la aquiescencia de los administradores, utilizar sus prerrogativas de control con la intención de expropiar al minoritario o extraer recursos sociales.

En verdad, en la práctica encontramos el uso de numerosas artimañas para cumplir con los reprochables propósitos mencionados. Como ejemplo de lo anterior, se puede encontrar la creación de simuladas juntas directivas compuestas por familiares del controlante con altísimas remuneraciones, sucesivas capitalizaciones abusivas, transacciones entre partes vinculadas, desviación de utilidades, intempestivos cambios en la estructura societaria y la configuración de absurdas causales de exclusión, entre muchas otras ‘sofisticadas estrategias’.

Es claro entonces que la finalidad para suscribir un acuerdo de accionistas es crear balances y controles al interior de la sociedad. Esta herramienta permite, principalmente, solicitar al juez descontar los votos emitidos en contravención al acuerdo con el propósito de concebir la nulidad de la decisión asamblearia, o, aún más interesante, solicitar la ejecución especifica de las obligaciones pactadas.

Ahora bien, debe ponerse de presente que, lastimosamente, en algunos casos la experiencia demuestra que el conflicto societario se ve profundamente agravado una vez se activan estos pactos sociales. Como consecuencia, los asociados ven esfumarse importantes recursos en la defensa de sus intereses ante múltiples estrados.

Bajo este hostil escenario, la naturaleza humana impide cualquier acercamiento a un arreglo directo, por lo cual, se imposibilita una conciliación en la cual se alineen y se optimicen las posiciones de los bloques accionarios. Al final, la liquidación resulta el único punto de acuerdo.

Respecto a lo anterior, debe oponerse de manera categórica a la liquidación como un mecanismo de solución de controversias. La pérdida de eficiencias económicas, el agotamiento de los activos intangibles y los valores futuros son razones suficientes para desechar dicha salida.

Sorprendentemente y a pesar de lo anterior, uno de los mecanismos más justos y eficaces para solucionar de raíz estas álgidas realidades ha sido olvidado. La Ley 446, de hace ya dos décadas, trae un importantísimo proceso para concretar, en única instancia, la venta de un bloque de capital de manera certera y con la intervención de especialistas imparciales en valoración de compañías. Sin embargo, poco se ha usado esta espectacular provisión y en el día a día los conflictos terminan liquidando más compañías que la propia economía.