Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 9 de agosto de 2017

Existe, en la psiquis empresarial, un paradigma que es tenido por muchos como cierto; “al haber tributado la sociedad sobre la utilidad, esta puede distribuirse sin impuestos a los socios”. Como se estudiará a continuación, y a pesar de derivarse esta premisa del artículo 49 del Estatuto Tributario, esto es solo parcialmente cierto, en materia de impuesto sobre la renta, y cuando el dividendo se distribuye a sociedades colombianas.

Con la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 se gravó el dividendo con un impuesto que va de 0% a 10% para las personas naturales (“PN”) residentes en el país, de 5% para los no residentes (incluidas las personas jurídicas y sus establecimientos permanentes) y conservó su tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional -Incrgo- para el dividendo distribuido a sociedades colombianas.

Este impuesto al dividendo se suma a otros dos gravámenes que pueden afectar el dividendo en ciertas circunstancias; el impuesto de Industria y Comercio (“ICA”) y las contribuciones al sistema de seguridad social que deben realizar las PN que sean rentistas de capital. En relación al ICA en dividendos, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que este gravamen no puede afectar el dividendo, si las acciones son poseídas en calidad de activos fijos.

Respecto de los aportes que deben hacer los rentistas de capital (por dividendos) al sistema de seguridad social, deben hacerse varias consideraciones. La primera es que los cobros que realiza la Ugpp por los aportes de los años anteriores a 2015 carecen de soporte normativo, en el sentido que, con base en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no es claro que los rentistas de capital por dividendos estén obligados a ello. Respecto a los cobros que se hacen con posterioridad al año 2015, no existe tampoco certeza de la forma como la Ugpp pretende “mensualizar” los mismos, máxime cuando los contratos de sociedad muchas veces se extienden a períodos muy amplio o a veces ni siquiera tienen fecha de terminación.

Hecho el ejercicio de una PN y una sociedad que recibe cada uno un dividendo (de $100, $200, $500 y $1.000 millones) sobre el cual la entidad pagadora ya tributó, se obtienen las siguientes conclusiones: (i) solo en el caso del dividendo de $100 millones, el costo total de percibir el dividendo sería mayor para la sociedad que para la PN, pues solo para la primera se incluye el rubro mensual de honorarios por contabilidad bajo Niif, el rubro anual de elaboración de declaraciones tributarias, renovación de matrícula mercantil e impuesto de industria y comercio (asumiendo que el mismo aplica). En tal caso, mientras que para la PN el costo total (gasto e impuestos) por percibir el dividendo sería de $13.585.396, para la sociedad sería de $15.119.598 (ii) respecto del dividendo por $200 millones, el costo para la PN sería de $23.585.396 mientras que para la sociedad sería de $16.019.598, (iii) respecto del dividendo por $500 millones, el costo para la PN sería de $53.585.396 mientras que para la sociedad sería de $18.819.598 y (iv) respecto del dividendo de 1.000 millones, el costo para la PN sería de $103.585.396 mientras que para la sociedad sería de $23.319.598.

En conclusión, la sobrecarga impositiva y de contribuciones ha desvirtuado el paradigma del dividendo no gravado, por lo que resulta mucho más rentable percibir el dividendo a través de una sociedad que directamente como persona natural.