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viernes, 26 de agosto de 2022

Alguna vez un amigo me dijo que el impuesto al patrimonio no era nada diferente a un impuesto al ahorro, pues del resultado de la actividad empresarial, cuando era positivo (y una vez pagado el impuesto sobre la renta) realmente lo que quedaba era un pequeño ahorro con el que se pagaba la educación de los hijos, el crédito hipotecario y otros gastos del hogar.

En la actual propuesta de reforma tributaria, el impuesto al patrimonio no solo gravará el ahorro sino también la inversión extranjera y el capital de trabajo de las empresas en Colombia.

El gravamen a la inversión extranjera se dará, tanto para personas naturales no residentes (nacionales o extranjeros) sobre su patrimonio poseído directamente en el país (o indirectamente a través de establecimientos permanentes), como para sociedades y entidades extranjeras no declarantes del impuesto a la renta en Colombia, sobre su patrimonio poseído en el país (excluidos algunos instrumentos de inversión de portafolio). Este gravamen a los no residentes hará que la inversión extranjera en inmuebles (a pesar de la favorabilidad creada por la devaluación de la moneda y la caída en los precios de la propiedad raíz) pierda su atractivo, más cuando este impuesto se proyecta como atemporal. Asimismo, al convertir en sujeto pasivo del impuesto al patrimonio a sociedades y entidades extranjeras (y no a las sociedades y entidades nacionales), se estaría vulnerando el principio constitucional al trato igual entre nacionales y extranjeros (artículos 13 y 100 de la Constitución Política), pudiendo así activarse la cláusula de no discriminación incorporada en los tratados suscritos por Colombia para evitar el fenómeno de la doble imposición.

El gravamen al capital de trabajo surge por las reglas especiales para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio cuando el contribuyente tiene acciones en sociedades nacionales. Aunque en todos los anteriores impuestos al patrimonio, los activos (incluidas las acciones en sociedades) se declaraban por su costo de adquisición más ajustes, esto cambia ahora para dar paso a estas reglas especiales:

i) en el caso de sociedades cuyas acciones no cotizan en la Bolsa de Valores de Colombia (“BVC”) u otras bolsas de reconocida idoneidad, el valor a declarar será el valor intrínseco de las mismas (según el proyecto, este sería el resultado de dividir el patrimonio líquido fiscal por el número de acciones en circulación); y,

ii) en el caso de las acciones listadas en la BVC o en otras bolsas de reconocida idoneidad, el valor a declarar será “el valor de cotización al último día del cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto”.

El hecho de que los accionistas tributen por valores diferentes a los del costo de adquisición es ilógico y nocivo para el sistema tributario como tal, por las siguientes razones:

i) se trata al contribuyente como si hubiera enajenado (realizado) su inversión, cuando en efecto no lo ha hecho, llevando al mismo a tributar sobre bases irreales afectando, con ello, su real capacidad contributiva;

ii) se desestimula la salud financiera de las compañías, gravando a aquellas que han logrado crecer sin sobreendeudamiento y/o han retenido las utilidades en su patrimonio (y se crea -asimismo- un incentivo perverso al sobreendeudamiento); y,

iii) se desestimulan los programas de retención de talento donde la sociedad queda con cuentas por cobrar (activo) a los empleados.