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OPINIÓN

El mítico 228

21 de octubre de 2024

Juan Felipe Cornejo Arenas

Asociado Arrieta Mantilla y Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

El artículo 228 del Código General del Proceso, a no dudarlo, es una norma que ha causado múltiples discusiones en la práctica judicial, pues el primer inciso de dicho artículo es susceptible de dos interpretaciones. De hecho, algún sector de la doctrina ha llamado al artículo 228 como “una de las disposiciones peor redactadas del Código General del Proceso”.

El primer inciso del artículo 228 del Código General del Proceso dispone que la parte contra la que se aduzca un dictamen podrá solicitar la presencia del perito a la audiencia y/o aportar un dictamen pericial de contradicción. Hasta allí ninguna discusión.

La discusión radica en lo que preceptúa la norma a continuación, relativo a la oportunidad que se tiene para elevar las solicitudes anteriores, pues dice la norma que “…estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”.

La aplicación de esta parte del inciso primero del artículo 228 pareciera no revestir dificultad cuando, por ejemplo, el dictamen pericial es aportado junto con la demanda (inicial, reformada o de reconvención) o con la contestación a tales escritos, pues si es aportado con la demanda el juez deberá correr traslado del dictamen en el auto admisorio de esta y, cuando sea aportado con la contestación, deberá notificarse un auto que corra traslado del dictamen, teniendo en cuenta que en la ley procesal no existe, en rigor, un traslado de la contestación de la demanda aunque sí de las excepciones.

La dificultad de interpretación de la norma surge cuando el dictamen pericial es aportado con posterioridad a la presentación de la demanda o de su contestación, dado que cuando se aporta el dictamen pericial al proceso es obligación de quien lo aporte copiar a la contraparte en el correo de radicación.

Ello quiere decir que desde el momento mismo de la radicación del dictamen, se le pone en conocimiento a la parte contra la cual se aduce, supuesto bajo el cual se enerva la necesidad de emitir una providencia para ello y el traslado debe seguir las voces del artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

El hecho de que jueces y árbitros decidan notificar un auto para correr traslado nuevamente del dictamen pericial aportado bajo el supuesto que se ejemplifica constituye un error in procedendo, pues si no queda duda que la parte a la que se le opone el dictamen pericial lo conoció con anterioridad, el traslado se debió surtir a partir de ese momento.

Actuar en contrario, revive un término procesal que ya ha fenecido, yendo en contravía del principio de perentoriedad y preclusividad de las oportunidades procesales, sobre todo porque la posibilidad de que se corra traslado mediante providencia no es obligatoria, es una posibilidad.

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