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jueves, 28 de marzo de 2024

En auto de fecha 6 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, estimó que la contestación de la demanda radicada en ese expediente había sido extemporánea y, por ende, confirmó el auto de fecha 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.

En esta decisión el Tribunal interpretó lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. A propósito de ese análisis hermenéutico, concluyó el Tribunal que dicha norma, en su supuesto de hecho contenía dos premisas: la primera, constitutiva de una presunción legal y, la segunda, una regla de cómputo del término de traslado.

Lo clave para el litigante es que el Tribunal aseveró lo siguiente: “El plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción no hay forma de sostener, sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término”.

Con el temor de “lesionar la lógica”, usando palabras del Tribunal, discrepamos de la interpretación ofrecida pues la lógica a la que apeló al Tribunal es aceptable en ese lado de la baranda pero, en ningún caso, desde la arista de los litigantes.

Si bien la norma en comento contiene dos premisas en su texto, no menos cierto es que el conteo de los “dos días” de plazo en ningún caso puede verse supeditado por el que el destinatario del mensaje acuse o no recibo de la notificación. Ello es así pues claro fue el legislador en indicar que esos “dos días” son nada más, ni nada menos, que el término que debe transcurrir para que se entienda efectuada la notificación personal. Así, no es posible que este término pueda subsumirse, disponerse o renunciarse, por el hecho de que se acuse recibo del mensaje de datos mediante el cual se remite la notificación personal o en el expediente se tenga prueba (sumaria) de ello.

El yerro en el que incurrió el Tribunal fue haber reducido el término en el que se entiende efectuada la notificación personal al inicio del cómputo del término de traslado, eventos que son totalmente distintos. Si bien no se desconoce que el inciso que se comenta ofrece una antinomia, no es posible solucionarla equiparando el inicio del cómputo del término de traslado con el término que el legislador determinó para entender efectuada la notificación personal.

Sostener la lógica que sustentó la decisión del Tribunal desincentiva el hecho de que los litigantes acusen recibo de los correos de notificación, más aún si ello supone renunciar a dos días previo al cómputo del término de traslado. Además, in extremis, la lógica del Tribunal permite que quien notifica escoja el momento en que se efectúa la notificación, pues le bastará con arrimar al proceso la constancia de recibo para que su contraparte quede desprovista de los dos días previos al cómputo del término de traslado que el legislador de otorgó, hecho que es ajeno a la ley.

*Juan Felipe Cornejo Arenas, Asociado Arrieta Mantilla y Asociados